Proyecto de acto legislativo 08 de 2012 senado - 15 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451040306

Proyecto de acto legislativo 08 de 2012 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 08 DE 2012 SENADO. por el cual se modifica el artículo 375 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 375 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el treinta por ciento (30%) de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento (5%) del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en sesiones ordinarias de dos legislaturas consecutivas, de tal manera que en cada período sólo pueda ser discutido y votado por una Cámara. Aprobado en la primera legislatura por la mayoría absoluta será publicado por el Gobierno. En la segunda legislatura la aprobación requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara.

En la segunda legislatura solo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera.

Artículo 2°. Este Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

Presentado a consideración del honorable Senado de la República, por los suscritos miembros del Congreso:

CONSULTAR FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores:

Con miras a fundamentar el proyecto de Acto Legislativo que se enuncia en precedencia, nos permitimos, muy respetuosamente, exponer las razones que creemos explican la necesidad de esta reforma.

I. ANTECEDENTES

En 1991, la Asamblea Nacional Constituyente convocada para redactar una nueva Constitución Política que remplazará la vigente desde 1886; es decir, tenía 104 años, y establecía un nuevo marco jurídico de gobierno en nuestro país, concibió el texto de la Carta Política actual, convirtiendo a Colombia en un ¿Estado Social de Derecho, Democrático, Participativo y Pluralista¿, reiterando que ¿Colombia es un Estado organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general¿[1][1].

Desde su promulgación, sentimos que la Constitución actual nos había devuelto a los colombianos la sensación de que nuestros derechos fundamentales son en realidad fundamentales, es decir, que el Estado de ahí en adelante los respetaría y garantizaría, lo que, a lo largo de los 21 años de vigencia de la Carta, afianzó la sensación, mediada por supuesto por la intervención del poder judicial a través de la Acción de Tutela, de las Acciones Populares y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que los ciudadanos podíamos determinar que el Estado -antes ajeno a nosotros- se ocupara de hacer efectivos esos mismos derechos.

Pero así como para el ciudadano del común la Constitución Política acercó el Estado al individuo, para otros, este hecho significó una traba para el gobierno del mismo Estado, por diferentes razones; fundamentalmente de índole política (ideológica) o económica, pues que en no pocas oportunidades la realización de los derechos de los ciudadanos implicó desajustes en el presupuesto señalado por el Estado para atender estos mismos derechos, como ha ocurrido desde que se promulgó la Constitución, por ejemplo en punto de las prestaciones laborales irrenunciables de los trabajadores y, más frecuentemente, en lo relacionado con la salud.

A pesar de que la Constitución Política de 1991 significó un considerable avance en el campo del reconocimiento de los derechos fundamentales y de los derechos económicos, sociales y culturales, su respeto y garantía, así como en cuanto hace a la organización del Estado, de las ramas del poder público, la organización territorial, etc., es lo cierto que, sin que el trabajo de desarrollo y consolidación de los mismos temas hubiera concluido, hasta el 31 de diciembre de 2011 había soportado 35 reformas mediante Acto Legislativo, sin contar las que se adelantaron en el primer período ordinario de la actual legislatura (2012), siendo de destacar la fallida ¿reforma a la justicia¿, cuyo destino final el país y el Congreso conocen.

Y es que sin duda alguna, el destino final de ese proyecto de reforma constitucional _fallido en su trámite por las graves transgresiones constitucionales y en su deceso, por la inusual como inconstitucional intervención del Presidente de la República_ fue determinado por la explosión de disgusto ciudadano, exteriorizado en forma airada y masiva en los medios de comunicación y en las redes sociales, amenazando la estabilidad misma de los poderes públicos por el grave desprestigio ocasionado, y que se sorteó por la casi unánime decisión política del Congreso de la República, de hundir la inviable reforma.

De lo anterior, nos surge la preocupación de si la manera de modificar la Carta Magna prevista en el texto superior, es la adecuada para un país como el nuestro, después de ver que la Constitución se ha convertido en una ¿colcha de retazos¿, dada la facilidad de reforma, que amenaza con convertirla en un texto intrínsecamente incoherente, dada la realidad de la introducción de algunas normas que dificultan su aplicación al relativizar su espíritu.

Como ejemplo de amenaza de incoherencia intrínseca, tenemos la novísima institución de la reelección presidencial, que volvió incoherente el espíritu original de la Carta, en cuanto que ella había previsto que el Fiscal General de la Nación elegido por la Corte Suprema de Justicia por nominación del Presidente de la República, ejerciera sus funciones durante el período presidencial siguiente al de quien hizo la nominación. La reelección presidencial trastocó esta idea, pues para los siguientes 4 años del período presidencial inicial el Fiscal General sería postulado por el mismo Presidente que ejercerá su función durante un segundo mandato del Presidente que lo ternó, menoscabando la imprescindible independencia que debe tener la justicia penal frente a las otras ramas del poder público, y en concreto, frente al poder ejecutivo, al que debe investigar, -con exclusión del propio Presidente de la República, pues el Fiscal General de la Nación y la institución de la Fiscalía, son quienes a nombre del Estado, tienen el monopolio del ejercicio de la acción penal. Si el Fiscal General debe mediatamente su elección a la nominación hecha por el Presidente, resulta difícil para él ser independiente frente a quien lo escogió, así la elección la haga la Corte Suprema de Justicia.

Cuestión similar ha ocurrido en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, pues poco a poco, a fuerza de ejercer el derecho de postulación de sus miembros por parte del Ejecutivo, fue cambiando su composición, y de contera, su independencia frente al ejecutivo, por el mismo mecanismo mencionado respecto del Fiscal General de la Nación. Sin embargo, en relación con este cuerpo colegiado que hace parte del poder judicial, las consecuencias han sido todavía más graves, porque la provisión de los cargos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Consejeros de Estado, si bien se hace mediante elección interna que realizan las mismas corporaciones judiciales (cooptación), la escogencia está determinada por la conformación de listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, que tiene la facultad ahí, de ¿filtrar¿ los nombres que no le son simpáticos al ejecutivo, porque sus integrantes, mediatamente, le deben gratitud a quien los postuló.

Después de la difícil experiencia que significó para el país, para las tres ramas del poder público, la fallida ¿reforma a la administración de justicia¿ en la cual se materializó la ruptura entre el texto que tenía la pretensión de reformar la Constitución, con el espíritu que a ella le imprimió la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, (reforma que aún no sabemos si está efectivamente enterrada o si la Corte Constitucional decide revivir el engendro atendiendo a la ortodoxia de los procesos constitucionales que formalmente se realizaron conforme a ella) y que el pueblo colombiano, hoy a la expectativa, rechazó rotundamente, no se aceptaría otro traspié del Congreso que se traduzca en devaluar, demeritar, desmembrar o deformar la Constitución, patentizándose el riesgo de que ello determinara un movimiento popular de impredecibles alcances, pues el pueblo colombiano ama y defiende la Constitución Política de 1991, por ser una verdadera carta de derechos fundamentales que hace eco a todos los instrumentos internacionales que versan sobre ellos, y no considera deseable que esos derechos, inherentes a la dignidad de la persona, puedan resultar menoscabados, disminuidos o aún desconocidos, como tampoco condicionados o subordinados a otros criterios, incluso a derechos que les son subordinados.

II. DERECHO COMPARADO

La preocupación anteriormente expuesta nos ha llevado a buscar en el derecho comparado cómo se hacen las reformas...

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