Proyecto de acto legislativo 113 de 2013 cámara - 4 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 470072030

Proyecto de acto legislativo 113 de 2013 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 113 DE 2013 CÁMARA. por el cual se modifican los artículos 171, 176 y 263 de la Constitución Política

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 171. Para la elección del Senado de la República del año 2018 y en adelante, se elegirán los Senadores en circunscripción territorial de la manera que se describe a continuación:

Cien (100) en circunscripción territorial a razón de un Senador por departamento y el Distrito Capital de Bogotá, adicionalmente en las circunscripciones inferiores a 700.000 habitantes se elegirá uno más por cada 400.000, en circunscripciones superiores a 700.000 habitantes e inferiores a 1.000.000 se elegirá uno más por cada 450.000 habitantes, en circunscripciones superiores a 1.000.000 e inferiores a 1.700.000 se elegirá uno más por cada 900.000 habitantes o fracción mayor de 350.000 que se tengan sobre los primeros 900.000, en circunscripciones superiores a 1.700.000 se elegirá a un Senador más por cada 700.000 o fracción mayor a 480.000 que se tengan sobre los primeros 700.000. Para la asignación de las curules adicionales se aplicará lo dispuesto por el artículo 263 de la Carta Política.

Habrá un número adicional de dos Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acredita mediante certificado expedido por la respectiva organización y refrendado por el Ministerio del Interior.

Parágrafo. Bajo ningún motivo se incrementará el número actual de 102 Senadores establecido en el presente artículo, y cada vez que un nuevo censo fuere aprobado, la anterior base se aumentará en la misma proporción del incremento de la población que resultare.

Artículo 2° El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.

Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.

Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.

Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, (1) para las Comunidades Raizales de San Andrés y Providencia, y una (1) por la circunscripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

Parágrafo 1°. A partir de 2018, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.

Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.

Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción para las comunidades raizales de San Andrés a más tardar el 16 de diciembre de 2018; de lo contrario, lo hará el Gobierno nacional dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

Artículo 3° El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral de los sufragados para Senado de la República en la correspondiente circunscripción o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del (30%) del cuociente.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Artículo 4° Vigencia

El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto de acto legislativo que nos permitimos presentar al Honorable Congreso de la República es la reiteración a un clamor de muchas regiones del país y de la sociedad en general y en igual forma a la iniciativa que me permití presentar en el año 2005 mediante el Proyecto de Acto Legislativo número 121, el cual fue aprobado por unanimidad en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y lamentablemente por razones de tiempo no alcanzó a seguir su trámite ante la Plenaria de la corporación.

Para la consolidación de tal fin, el presente proyecto de acto legislativo busca por una parte reestablecer la figura de la circunscripción territorial en la elección del Senado de la República, tal como se expresó en todos nuestros ordenamientos constitucionales anteriores en especial el de 1886, en busca de determinar los parámetros de representatividad y homogeneidad que deben fundamentar la conformación del Senado de la República, garantizando la representación de los departamentos de la media Colombia, desvirtuándose así, la concepción errónea que se erigió en la Constitución de 1991, cuando se estableció la Circunscripción Nacional, como garantía de representación y pluralismo nacional, generándose en su aplicación práctica el efecto totalmente contrario, toda vez que la representación de las entidades territoriales menores se anuló por completo, eligiéndose un Senado sectorizado por los departamentos de mayor injerencia poblacional o económica trayendo consecuencias negativas a la institucionalidad nacional, tales como la pérdida del carácter representativo y desvalorización de las regiones, aumento en el costo de las campañas, creación de organizaciones y microempresas electorales, entre otras.

Y en segundo lugar, teniendo en cuenta la imperante necesidad de representatividad de las comunidades raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, y en coherencia con los múltiples pronunciamientos realizados ante la Plenaria de la Cámara de Representantes sobre la inconveniencia del proyecto de acto legislativo que decidió excluir la representación de las minorías asignadas por el Constituyente de 1991 para duplicar la representación de los colombianos en el exterior, se busca reasignar esa curul a las minorías raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia.

La presente exposición de motivos se realizará mediante el siguiente índice temático:

  1. Visión histórica e internacional de la conformación del Senado.

  2. Desarrollo de la conformación del Senado de la República de Colombia.

  3. Antecedentes en la Constituyente de 1991.

  4. El sofisma de la representatividad nacional del Senado de la República.

  5. Necesidad de representatividad de la Media Colombia.

  6. Curul para las Comunidades raizales.

  7. Análisis de la propuesta.

I. VISIÓN HISTÓRICA E INTERNACIONAL DE LA CONFORMACIÓN DEL SENADO

Al hablar de las formas instituidas para la conformación del Senado, es menester retrotraernos a los postulados romanos, génesis de tan loable institución. El Senado romano en sus principios se consideró como un órgano eminentemente consultivo del gobierno monárquico e imperialista, pero cuando se consolida el sistema republicano adquiere independencia y funciones directas en el establecimiento de las políticas de Gobierno, pero manteniendo como factor fundamental su conformación de origen popular.

A mediados de la época Republicana el Senado contaba con unos 300 miembros; estaba compuesto por todos los ciudadanos que habían ejercido magistraturas ¿cónsules, pretores, cuestores, ediles y censores¿, así como de los restantes patres et conscripti, las cabezas de las familias patricias.

La trascendencia de la representatividad en la conformación del Senado romano, como institución de origen popular por excelencia, es retomada por los sistemas bicamerales, en donde la existencia de dos cuerpos legislativos, exige que todos los entes territoriales que componen...

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