Proyecto de acto legislativo 045 de 2006 cámara - 4 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451304662

Proyecto de acto legislativo 045 de 2006 cámara

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 045 DE 2006 CÁMARA. por medio del cual se modifican los artículos 183, 184 y 186 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 183 de la Constitución Política de Colombia tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

¿Artículo 183: ¿

Parágrafo 2º. La ley reglamentará las causales de pérdida de investidura de los miembros del Congreso de la República, donde se garantizarán los principios de legalidad, del debido proceso, de la doble instancia e igualmente fijará el procedimiento para tramitarla y de acuerdo al principio de proporcionalidad fijará la graduación de las sanciones a imponer en cada caso¿.

Artículo 2º El artículo 184 de la Constitución Política quedará así: ¿La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley, en un término no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.

Parágrafo. La primera instancia será de conocimiento de la sección quinta del Consejo de Estado y la segunda instancia será competencia de la sala plena de la Corporación una vez sea recurrida por el procesado¿.

Artículo 3º El artículo 186 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

¿Artículo 186. ¿

Parágrafo. De los procesos penales adelantados en contra de los Congresistas conocerá en primera instancia la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia y una vez sea recurrida por el procesado será competente en segunda instancia la sala plena de la misma Corporación.

En tratándose de los procesos disciplinarios, conocerá en primera instancia la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en segunda instancia, la corporación en pleno una vez sea recurrida por el encartado¿.

Artículo 4º El presente acto legislativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Jorge Julián Silva Meche,

Representante a la Cámara, Tarquino Pacheco, Omar Flórez Vélez, María Isabel Urrutia, Zamir Silva, siguen firmas ilegibles.

Departamento de Vichada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

  1. Introducción

    La Constitución, como proyecto de vida social y política, con relación al Congreso, persigue la moralización de las costumbres políticas con miras a la legitimación institucional; el proceso constituyente se motivó precisamente en el estado precario en que se encontraba la una y la otra por los múltiples casos de corrupción y politiquería que había protagonizado en la mayoría de las veces la clase política representada en el Congreso de la República. Con este propósito, se introduce como institución singular en el derecho público colombiano la pérdida de investidura que tuvo un antecedente fugaz en la Reforma Constitucional de 1979.

    A partir de 1991, y más concretamente con la Ley 144 de 1994, la institución de Pérdida de Investidura empieza a hacer su carrera dentro de lo que se conoce como acciones públicas de control social. Teniendo en cuenta su reciente creación y reglamentación, la Pérdida de Investidura se convierte en una institución que ha generado todo tipo de reacciones dentro de diversos sectores de la vida nacional, que la ven por un lado como un mecanismo para depurar la clase política y por el otro como un instrumento que puede resultar injusto debido a su propia naturaleza, si se tiene en cuenta que la pérdida de la investidura es una sanción vitalicia.

    Esta figura de poco conocimiento por parte de la opinión pública trae intrínsecamente un control social que puede ser ejercido directamente por cualquier ciudadano con el ánimo de hacer más exigente, transparente y honesta la labor de un Congresista, el cual está investido de poder real por parte del pueblo para orientar el futuro del país y de sus conciudadanos. Su aplicabilidad ha tenido una mayor incidencia durante los últimos dos años en donde se ha podido determinar la culpabilidad de algunos congresistas a la luz de las bondades de esta figura de especial concepción por parte del legislador, que a diferencia de cualquier otra acción solo tiene una instancia y no permite la gradualidad de la sanción1.

    No se puede desconocer que al interior del mismo órgano legislativo se han producido ajustes importantes a esta figura de pérdida de investidura, ampliando los alcances y manteniendo la rigurosidad con que nació; sin embargo en el seno de estos debates han quedado temas sin el análisis suficiente que no han permitido conjugar e incorporar algunos principios universales del derecho como son el de legalidad, doble instancia, proporcionalidad de la pena, entre otros, para hacer que esta sanción sea más efectiva y justa para las partes que intervienen en ella.

    Este precisamente es el objetivo que se persigue con el presente acto legislativo, el cual además de su articulado presenta un estudio completo de lo que ha sido la figura de pérdida de investidura y su aplicación en Colombia.

  2. Antecedentes jurídicos

    En el artículo 13 del Acto Legislativo 1 de 1979, reformatorio de la Constitución, se estableció la pérdida de investidura de congresista y se señalaron como sus causales la infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés y faltar en un período legislativo anual, sin causa justificada, a ocho sesiones plenarias en que se votaran proyectos de actos legislativos o de ley; y fue atribuida competencia para decretarla al Consejo de Estado.

    Este artículo tuvo origen en el artículo 22 del proyecto presentado al Congreso por el Senador Carlos Augusto Noriega el 16 de agosto de 1978, por el cual propuso se adicionara el artículo 110 de la Constitución, sobre incompatibilidades de los congresistas, con la siguiente disposición: ¿La infracción a este precepto produce la vacante absoluta que será declarada por el Consejo de Estado¿2. Y en el artículo 2º del proyecto presentado el 23 de agosto de 1978 por los Senadores Álvaro Gómez Hurtado, Jorge Uribe Botero y Felio Andrade Manrique, por la cual propusieron se modificara el artículo 71 de la Constitución, para establecer la pérdida de la investidura de congresista y señalar como causales la infracción del régimen de incompatibilidades y al de conflictos de interés y la ausencia en cada legislatura, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se votaran proyectos de ley; que cualquier ciudadano pudiera demandar la cancelación de la investidura de congresista que incurriera en alguna de esas causales, y que se atribuyera competencia para decretarla al Consejo de Estado3.

    Uno y otros artículos, con algunas modificaciones, fueron después los artículos 8º y 32 del Proyecto de Acto Legislativo 1 (Senado) y 110 (Cámara) de 19784 aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes, en la primera legislatura, en sesiones de 26 de octubre5 y 5 de diciembre de 19786, respectivamente, y publicado por el Gobierno mediante el Decreto 123 de 19797. Después, en el curso de la segunda legislatura, fueron los artículos 14 y 35 del proyecto, respectivamente8, pero este último fue suprimido, bajo la consideración de que el precepto según el cual la infracción a las normas sobre incompatibilidades producía la pérdida de la investidura se encontraba ya contenido en el artículo 149. Y así fue definitivamente aprobado por el Senado y por la Cámara en sesiones de 17 de octubre10 y 21 de noviembre de 197911. Pero el Acto Legislativo 1 de 1979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de noviembre de 198112.

    Pero mucho antes había sido dictado el Decreto 3485 de 1950, por el cual se establecen unas incompatibilidades, en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio, conforme al artículo 121 de la Constitución que regía y bajo la consideración de que uno de los peores males, así por su influjo en las costumbres políticas como por el desprestigio que para la autoridad acarrea, es el que procede de la promiscua representación del interés nacional o regional y la de meros intereses particulares, que el necesario imperio de la rectitud moral en los que tienen el cuidado de la comunidad se opone a toda actividad que no mire el interés general y que para el restablecimiento del orden público se impone la necesidad de dar vigencia a los primordiales dictados de la ética administrativa.

    Mediante este decreto se estableció, el artículo 1º, que los Senadores y Representantes principales ¿y también los diputados en sus departamentos y todos sus municipios y los concejales en sus municipios¿, desde el momento mismo de su elección, no podrían hacer por sí ni por interpuesta persona contrato alguno con la administración pública, ni gestionar en nombre ajeno negocios que tuvieran relación con el Gobierno de la Nación, los departamentos o los municipios, ni tener asociación profesional ni comunidad de oficina con personas que se ocuparan en dichos contratos o gestiones; y los suplentes de los mismos desde que entraran en ejercicio del cargo; en el artículo 2º, que tampoco podrían los Senadores, Representantes y diputados principales durante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR