Proyecto de acto legislativo 11 de 2004 senado - 26 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451437966

Proyecto de acto legislativo 11 de 2004 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 11 DE 2004 SENADO. por el cual se reforma la Constitución para adoptar el Sistema Semipresidencial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1 El artículo 104 de la Constitución quedará así:

\"Artículo 104. El Presidente de la República, previo dictamen del Consejo de Ministros y concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección\".

Artículo 2º El artículo 115 de la Constitución quedará así:

\"Artículo 115. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa.

El Gobierno Nacional está formado por el Primer Ministro, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Primer Ministro y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

El Consejo de Ministros está formado por el Primer Ministro, quien lo presidirá, y los ministros del despacho.

Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción del Primer Ministro, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Primer Ministro, quien, por el mismo hecho, se hace responsable.

Así mismo, ningún acto del Primer Ministro, excepto el de nombramiento y remoción de los ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva\".

Artículo 3º Los numerales 8 y 9 del artículo 135 de la Constitución quedarán así:

\"Artículo 135. Son facultades del Congreso:

(...)

  1. Citar y requerir al Primer Ministro y a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que el Primer Ministro o los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. El Primer Ministro y los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

    La citación al Primer Ministro deberá ser suscrita, por lo menos, por el diez por ciento de los Senadores o Representantes a la Cámara.

  2. Proponer moción de censura respecto del Primer Ministro o los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o con la gestión y resultados del plan de desarrollo, tanto en lo referente a las políticas como a los proyectos de inversión. La proposición de moción de censura contra el Primer Ministro deberá proponerla por lo menos el veinte por ciento de los miembros que componen la respectiva Cámara, y la décima parte en el caso de los ministros. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia del Primer Ministro o de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada Cámara. Una vez aprobada la moción de censura respecto del Primer Ministro, deberá dimitir con todo el gabinete. Aprobada respecto de uno o varios ministros, quedarán separados de sus cargos. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos\".

Artículo 4º Los numerales 10, 14 y 16 del artículo 150 de la Constitución quedarán así:

\"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

  1. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

    El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Presidente en uso de facultades extraordinarias.

    Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos.

  2. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Primer Ministro, con particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.

  3. Aprobar o improbar los tratados que el Presidente celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados\".

Artículo 5º El artículo 163 de la Constitución quedará así:

\"Artículo 163. El Primer Ministro podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva Cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Primer Ministro insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o comisión decida sobre él.

Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra a estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer debate\".

Artículo 6º El artículo 166 de la Constitución quedará así:

\"Artículo 166. El Gobiernodispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los términos indicados el gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Primer Ministro deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Gobierno...

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