Proyecto de acto legislativo 04 de 2011 senado - 22 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475442

Proyecto de acto legislativo 04 de 2011 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2011 SENADO. por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 114 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno, la administración y, cuando sea procedente de conformidad con la ley que regule la materia, respecto de los particulares.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

Artículo 2°. El artículo 180 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 180. Los congresistas no podrán:

  1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

  2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.

  3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

  4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.

    Parágrafo 1°. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria y el nombramiento por el Gobierno en el cargo de Ministro o Embajador.

    Parágrafo 2°. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.

    Artículo 3°. El artículo 185 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

    Los congresistas no podrán ser inculpados, procesados, capturados, detenidos o privados de la libertad, sin la previa autorización de la Cámara respectiva, salvo flagrante delito. Para lo anterior será necesaria una mayoría de los votos de la Cámara respectiva. Si el levantamiento de la inmunidad es aprobado, el congresista perderá su investidura y quedará inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. Si el levantamiento de la inmunidad es negado, el congresista sólo podrá ser inculpado, procesado y juzgado, hasta la terminación de su periodo o hasta el momento de la terminación de su investidura.

    Artículo 4°. El artículo 234 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.

    La ley reglamentará la división de la sala penal en dos salas, de manera que se garantice el derecho a la doble instancia y lo relativo a la rotación de los magistrados en las mismas.

    Artículo 5°. El artículo 235 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  5. Actuar como tribunal de casación.

  6. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.

  7. Juzgar a los miembros del Congreso, previa autorización de la Cámara respectiva de conformidad con el artículo 185, salvo flagrante delito.

  8. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

  9. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

  10. Darse su propio reglamento.

  11. Las demás atribuciones que señale la ley.

    Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

    Artículo 6°. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:

  12. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional.

  13. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.

  14. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

  15. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.

  16. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.

  17. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.

    Artículo 7°. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así:

    Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

  18. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

  19. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

  20. Defender los intereses de la sociedad.

  21. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

  22. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

  23. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

  24. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

  25. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

  26. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

  27. Investigar disciplinariamente y acusar si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional.

  28. Las demás que determine la ley.

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    I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. La doble instancia en los procesos penales y disciplinarios en contra de aforados constitucionales

    En virtud del bloque de constitucionalidad, prevalecen en el orden interno los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia (artículo 93 CN). De conformidad con esta doctrina, la protección de las garantías y derechos fundamentales que constituyen a la vez Derechos Humanos, como lo es la garantía a la doble instancia, gozan del mismo grado jerárquico que una disposición de orden constitucional, y son por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

    Paradójicamente, la mencionada garantía aplica sólo para unos cuantos en nuestro ordenamiento interno, pues los parlamentarios son procesados en única instancia sin derecho a recurrir el fallo condenatorio.

    La Comisión Preparatoria de Reforma Constitucional de la Justicia Penal, la cual sesionó en el año 2002 con el fin de presentar el Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara, presidida por el Fiscal General de la Nación y compuesta por ilustres representantes del Gobierno y de la Academia, discutieron la instalación de la segunda instancia en los procesos penales y disciplinarios contra los aforados. El entonces Coordinador de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, señaló con gran acierto: ¿El fuero no es castigo sino una protección; una garantía, pero no una garantía contra los errores. Otros funcionarios con fueron tienen segunda instancia. El fuero no debe propiciar no contemplar la segunda instancia¿[1][1].

    Así, en la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 Cámara, el cual se convertiría en el Acto Legislativo 3 de 2002, se expuso la necesidad de reformar el sistema de investigación y juzgamiento en contra de los miembros del Congreso, con el fin de adecuarlo a los postulados de un sistema acusatorio. La instalación de la doble instancia constituyó uno de los vértices de dicha propuesta:

    ¿Como consecuencia necesaria de la reforma al sistema de procesamiento criminal aparece la modificación del sistema de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, para adecuarlo a los principios del sistema acusatorio y, además, garantizar el respeto del principio de la doble instancia. En consecuencia, deberá replantearse el rol, hoy en día inexistente, de la Fiscalía General en este tipo...

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