Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2014 Senado - 30 de Julio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 522701310

Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2014 Senado

por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política y se reajusta el equilibrio de poderes. Bogotá, D. C., 20 de julio de 2014

Doctor:

JORGE HUMBERTO MANTILLA

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Proyecto de ley, por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política y se reajusta el equilibrio de poderes.

Señor Secretario:

Nos permitimos presentar a consideración del honorable Congreso de la República el siguiente proyecto de ley por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política y se reajusta el equilibrio de poderes, a fin de darle el correspondiente trámite legislativo, con la discusión y votación que constitucional y legalmente se ha dispuesto. En consecuencia, los abajo firmantes, dejamos en consideración el proyecto de ley, en los términos de la exposición de motivos y en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el Capítulo III de la Constitución Política, y legales establecidas en la Ley 5ª de 1992 ¿Reglamento Interno del Congreso¿.

Atentamente,

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PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 05 DE 2014 SENADO

por el cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política y se reajusta el equilibrio de poderes.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 118 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 118. El Ministerio Público ser á ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 126 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar o postular a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 127 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

Los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimiento s, en las controversias políticas, y ejercer libremente el derecho al sufragio, siempre y cuando no se utilicen bienes o recursos públicos ni las atribuciones de su cargo para favorecer los intereses de la colectividad o grupo de interés al que pertenecen. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 132 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 132. Los Senadores y los Representantes serán elegidos para un período de seis años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 134 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 107 de la Constitu ción Política.

En tales casos, el titular será reemplazado hasta el momento en que cese su encargo por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática, delitos de lesa humanidad, actos de corrupción o delitos electorales. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia , promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, actos de corrupción o delitos electorales, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecc iones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de veintisiete (27) meses para la terminación del período.

Parágrafo transitorio. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 152 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias:

a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;

b) Administración de justicia;

c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;

d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;

e) Estados de excepción.

f) Adicionado por el artículo 4°, Acto Legislativo 2 de 2004. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.

g) Adicionado por el artículo 2°, Acto Legislativo 2 de 2012. Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 171 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional y en circunscripciones territoriales. Para la circunscripción territorial habrá un Senador por cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá y otro en proporción al número de habitantes.

La circunscripción territorial para elección de Senadores se elegirá por mayor votación.

Habrá un número adicional de dos Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.

Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.

La Circunscripción Especial para la elección de Senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.

Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 190 de la Constitución Política, el cual quedará así:

Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un periodo de seis años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado...

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