Proyecto de Ley 007 de 2015 Cámara - 23 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 579365806

Proyecto de Ley 007 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifica la Ley 1335 de 2009 que previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 13. Empaquetado y etiquetado. El empaquetado y etiquetado de productos de tabaco o sus derivados no podrá ser un vehículo o medio que incentive el consumo de este producto o que genere confusión sobre su carácter nocivo o dañino. Por lo que no podrá:

a) Estar dirigido a menores de edad o ser especialmente atractivos para estos;

b) Sugerir que fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito profesional o al éxito sexual;

c) Contener publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones tales como productos de tabaco ¿suaves¿, ¿ligeros¿, ¿light¿, ¿Mild¿, o ¿bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono¿ o de contenidos de sabor, como ¿mentol¿ o ¿mentolado¿ y cualquier otra expresión similar que desconozca su carácter nocivo o que esté dirigida a considerar el producto como atractivo.

Parágrafo 1°. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus derivados, se deberán incluir clara e inequívocamente, frases y pictogramas que alerten sobre el carácter nocivo de los productos de tabaco; el impacto económico, social, y al medio ambiental de su consumo, y/o frases y pictogramas que prevengan el inicio del consumo y promuevan la cesación del mismo. Cada serie estará integrada por ocho (8) advertencias sanitarias y ocho (8) pictogramas.

En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en todas las presentaciones empaques de productos de tabaco y en todo caso deberán ser de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles, con mensajes inequívocos sobre el riesgo a la salud, provocado por el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco. Las advertencias y los pictogramas:

a) Deberán aparecer en la parte inferior de las superficies de cada una de las dos (2) caras pri ncipales, ocupando el 80% de cada una ellas. De este 80%, el 70% incluirá imágenes y el 30% restante, texto;

b) Deberán aparecer también, pero únicamente con texto, en el 100% de una (1) de las caras laterales;

c) Deberán estar impresas en el empaquetado directamente, no en su envoltura; con la misma calidad de impresión que el resto del empaquetado, en tipo de letra y colores contrastantes; ubicadas de manera que la apertura normal del paquete no dañe ni oculte el texto ni la imagen de la advertencia sanitaria y sin ningún tipo de recuadro que la enmarque. En ningún caso las estampillas de importación deberán quitar visibilidad a las advertencias.

Parágrafo 2°. Los envases de productos de tabaco incluirán un símbolo inequívoco sobre el contenido tóxico del producto.

Parágrafo 3°. Los envases de productos de tabaco y sus derivados incluirán referencia expresa a los contenidos de alquitrán, nicotina, monóxido de carbono y demás elementos tóxicos de los contenidos y emisiones, sin que en ningún caso hagan mención a la cantidad específica de los mismos. Esta información estará contenida en la cara lateral sin advertencia sanitaria. En todo caso, el texto de la información de contenidos y emisiones toxicas será establecido por la autoridad sanitaria.

Parágrafo 4°. Están prohibidos los descriptores de marca o referencias, incluidos palabras, números, texturas o colores que hagan pensar que un producto es menos dañino, nocivo o más atractivo que otro.

Se prohíbe que los envases y etiquetas de los productos de tabaco hagan referencia a alguna característica novedosa del producto como ¿nueva imagen¿, ¿nuevo sabor¿, ¿nuevo precio¿, ¿edición limitada¿, ¿nueva tecnología¿, y en general aditivos o elementos de contenido, así como instrucciones de uso de los mismos.

El empaquetado y las envolturas internas y externas de productos de tabaco y sus derivados no podrán diseñarse con papeles ni colores fluorescentes o llamativos ni estar repujados, con relieves, troquelados, y/o otras texturas que hagan parte de su diseño.

Los empaques de cigarrillo no contendrán ningún prospecto o inserto interior o exterior, publicitario o promocional. Solo se podrían incluir prospectos o insertos que adviertan sobre el carácter nocivo de los productos del tabaco y sus derivados y/o información sobre programas para dejar de fumar. En todo caso el contenido de estos insertos deberán ser determinados por la autoridad sanitaria y no por la industria productora o comercializadora de productos de tabaco.

Los paquetes de productos de tabaco o sus derivados no deberán incluir fechas de expiración o caducidad que puedan hacer creer a los consumidores que los productos de tabaco se pueden consumir sin riesgo, o con un riesgo menor, en algún momento.

Parágrafo 5°. La rotación de las advertencias se realizará cada doce (12) meses y se asegurará, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, que la serie se imprima d e manera que cada una de las imágenes que la componen aparezca en un número igual de paquetes al por menor, no solo de cada familia de marcas sino también de todas las marcas pertenecientes a una familia de marcas en todos los tamaños y tipos de envase.

Parágrafo 6°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser comercializados en Colombia, deberán incluir el país de origen y la palabra ¿importado para Colombia¿ y la referencia al lugar de origen y fecha de exportación, escritos en letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos, información que se ubicará en la cara lateral que no tiene advertencia sanitaria. El Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo necesario para el cumplimiento del presente artículo, y para ello tendrá en cuenta las Directrices del artículo 11 del Convenio Marco de Control del Tabaco.

En el proceso de reglamentación del presente artículo y en el estudio y aprobación de las simulaciones de empaquetado que presente la industria tabacalera, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la participación de la sociedad civil y en todo caso, evitará la interferencia de la industria tabacalera en el proceso, aplicando el artículo 5.3 del Convenio Marco para Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud.

Las organizaciones de la sociedad civil convocadas a participar en los términos de este artículo deberán acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en control del tabaco. La selección de estas organizaciones se hará previo proceso de inscripción y selección que reglamentará el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2º. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 16. Publicidad y promoción. Prohíbase toda forma de publicidad y promoción de productos de tabaco y sus derivados, entendida como toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo de tabaco. Se considera que es publicidad y promoción, toda forma de exhibición de productos de tabaco en punto de venta. El concepto de publicidad y promoción será entendido como lo define el Convenio Marco de Control del Tabaco y sus Directrices.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio directo o indirecto de eventos deportivos, culturales, educativos o sociales por parte de las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas y en general toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco, incluidas las acciones realizadas bajo el concepto de responsabilidad social empresarial.

Artículo 4º. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 25. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier persona que infrinja lo establecido en los artículos 13 y demás relativos a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción: una multa de setecientos (700) a mil (1.000) salarios mínimos legales mens uales vigentes. Esta multa será de mil doscientos (1.200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1335 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 32. El régimen sancionatorio, autoridades competentes y procedimiento deberá ser determinado, precisado, y armonizado con la legislación vigente por el Gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

Artículo 6º. La presente ley regirá seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Conscientes de la importancia que tienen las advertencias sanitarias para alertar e informar al público en general sobre los efectos del carácter dañino del consumo del tabaco, las enfermedades que provoca y la dependencia que genera, así como de la necesidad de avanzar en una prohibición absoluta de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos del tabaco el presente proyecto de ley busca fortalecer la política pública de...

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