Proyecto de Ley 012 de 2015 Cámara - 23 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145570

Proyecto de Ley 012 de 2015 Cámara

por medio de la cual se crean disposiciones y regulaciones frente al uso del agua a nivel nacional, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objetivo. La presente ley establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico en el territorio nacional, regula y crea disposiciones frente al manejo, uso, derecho y administración del agua por parte del Estado y de la responsabilidad de los habitantes frente a este recurso natural.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, serán aplicables en todo el territorio nacional y a sus habitantes con acatamiento al ordenamiento jurídico y a la Constitución Política Nacional.

Artículo 3°. Clasificación. Las aguas se dividen en marítimas y terrestres. Las disposiciones de esta ley solo se aplican a las aguas terrestres.

a) Las aguas terrestres son superficiales o subterráneas;

b) Son aguas superficiales aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o detenidas;

c) Son aguas subterráneas las que están ocultas al interior de la tierra y no han sido alumbradas;

d) Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias, las cuales serán marítimas o terrestres según donde se precipiten;

e) Es agua potable la que puede ser ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud;

f) La cuenca hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente;

g) Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales. Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente;

h) Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, humedales, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.

Artículo 4°. Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero si son destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles.

TÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 5º. Corresponde al Gobierno nacional, a través de la Autoridad Nacional del Agua:

a) Formular la política del agua dentro de los lineamientos definidos por la Constitución Nacional y la ley;

b) Divulgar y dar a conocer a la comunidad las disposiciones de la presente ley, impartir instrucciones para la coordinación de las actividades que se desarrollen frente al derecho, uso y aprovechamiento del agua;

c) Generar e instrumentar los planes y programas de gobierno, que garanticen la protección del recurso hídrico a nivel nacional;

d) Decretar reservas que prohíban o limiten uno o más usos o la constitución de derechos individuales sobre agua de dominio público;

e) Establecer preferencias y prerrogativas para el uso del agua del dominio público por categoría de uso, regiones, cuencas o parte de ellas, por acto fundado, privilegiando el abastecimiento de agua potable y alentando criterios de reutilización de agua para uso industrial o cualquier actividad productiva que así lo permita;

f) Suspender el suministro de agua para uno o más usos, por acto fundado, en caso de sequía extraordinaria u otra calamidad pública;

g) El estudio y la planificación del desarrollo y preservación de cuencas hidrográficas, y delimitar las disposiciones fren te a la construcción y operación de obras y la realización de actividades susceptibles de afectar esas cuencas;

h) Imponer restricciones y limitaciones al dominio privado para el mejor aprovechamiento y preservación del agua y para la protección del medio ambiente y de los bienes públicos y privados del impacto dañoso del agua;

i) Y las demás que garanticen la protección del recurso hídrico y sean dictadas por la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 6º. Corresponde a los habitantes del territorio nacional:

a) Acatar las disposiciones de la presente ley;

b) Proteger y preservar los recursos hídricos señalados en la presente ley;

c) Participar de los planes, programas y políticas que se desarrollen y deriven de las disposiciones aquí contenidas;

d) Promover el uso racional de los recursos hídricos;

e) Y las demás que garanticen la protección del recurso hídrico y sean dictadas por la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 7º. Corresponde a los departamentos:

a) Acatar las disposiciones de la presente ley;

b) Participar y formular en los planes, acciones y programas formulados por la política nacional en relación al uso del recurso hídrico;

c) Promover el uso racional de los recursos hídricos;

d) Proteger y preservar los recursos hídricos señalados en la presente ley;

e) Y las demás que garanticen la protección del recurso hídrico y sean dictadas por la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 8º. Corresponde a los municipios:

a) Acatar las disposiciones de la presente ley;

b) Participar y formular en los planes, acciones y programas formulados por la política nacional en relación al uso del recurso hídrico;

c) Promover el uso racional de los recursos hídric os;

d) Proteger y preservar los recursos hídricos señalados en la presente ley;

e) Y las demás que garanticen la protección del recurso hídrico y sean dictadas por la Autoridad Nacional del Agua.

TÍTULO III

DEL DERECHO, USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS

Artículo 9°. Toda persona podrá usar el agua conforme a los reglamentos generales bajo los principios de responsabilidad y solidaridad, para satisfacer necesidades domésticas de bebida e higiene, pesca deportiva y esparcimiento. No se deberá contaminar el medio ambiente ni perjudicar igual derecho de terceros.

Artículo 10. Del uso. Las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 11. Del aprovechamiento. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe esta ley.

Artículo 12. Del derecho. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de los habitantes del territorio nacional, quienes podrán usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.

TÍTULO IV

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

Artículo 13. La Autoridad Nacional del Agua. Créase La Autoridad Nacional del Agua, Entidad adscrita al ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, que tendrá a su cargo la planificación, la protección de los derechos, conservación y manejo del recurso hídrico en el territorio nacional, el cumplimiento y ejecución de las demás misiones de esta ley y la Constitución Política Nacional.

El Gobierno nacional vía reglamentaria dispondrá su organización y funcionamiento sobre la base de la descentralización operativa y financiera.

Artículo 14. Atribuciones de la Autoridad Nacional del Agua. La Comisión tendrá por objeto asistir, asesorar y coordinar las disposiciones contenidas en el artículo 1° y 5°, de la presente ley.

Artículo 15. Para cumplir sus funciones, la Autoridad promoverá los programas, planes y actividades de socialización y prevención sobre el uso racional del agua. A su vez, coordinará los espacios interinstitucionales con los órganos de administración departamentales y planificará sus acciones respectivas con relación al agua.

Artículo 16. Alianzas Académicas. La Autoridad Nacional del Agua podrá establecer alianzas con las facultades de Ingeniería Ambiental y Microbiología de las universidades públicas y privadas, para generar estudios pertinentes con relación al contenido de la presente ley.

TÍTULO V

DE LA PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA

Artículo 17. De la Planificación Hidrológica. La Autoridad Nacional del Agua deberá efectuar la planificación hidrológica que tendrá como...

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