Proyecto de Ley 013 de 2015 Cámara - 23 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145582

Proyecto de Ley 013 de 2015 Cámara

por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1045. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal¿.

Artículo 2º. El artículo 1226 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1226. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

2º. La porción conyugal.

3º. Las legítimas¿.

Artículo 3º. El artículo 1240 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1240. Son legitimarios:

1. Los descendientes personalmente o representados.

2. Los ascendientes¿.

Artículo 4º. El artículo 1242 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1242. Habiendo legitimarios, la cuarta parte de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigurosa.

Las tres cuartas partes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio¿.

Artículo 5º. El artículo 1243 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1243. Para computar la cuarta de legítimas que se menciona en el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.

Artículo 6º. El artículo 1244 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1244. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a las tres cuartas partes de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas¿.

Artículo 7º. El artículo 1245 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1245. Si fuere tal el exceso, que no solo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros¿.

Artículo 8º. El artículo 1247 del Código Civil que dará así:

¿Artículo 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la cuarta parte del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión¿.

Artículo 9º. El artículo 1248 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la cuarta de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2º.

Volverán de la misma manera la cuarta de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.

Artículo 10. El artículo 1249 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1249. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas.

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2º¿.

Artículo 11. El artículo 1251 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1251. Si las donaciones hechas a legitimarios, excediere la cuarta parte del acervo imaginario, el exceso se imputará a las tres cuartas partes restantes, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2º, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el difunto las haya destinado¿.

Artículo 12. El artículo 1254 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1254. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata¿.

Artículo 13. El artículo 1256 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1256. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a las tres cuartas partes de libre disposición.

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de las tres cuartas de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables.

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre¿.

Artículo 14. El artículo 1257 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1257. La acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima¿.

Artículo 15. El artículo 1261 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1261. Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero solo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas¿.

Artículo 16. El artículo 1263 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1263. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario, desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas¿.

Artículo 17. El artículo 1264 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1264. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambie n las especies, o le den su valor en dinero.

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe¿.

Artículo 18. El artículo 1275 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1275. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación¿.

Artículo 19. El artículo 1277 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1277. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado¿.

Artículo 20. El artículo 1520 del Código Civil quedará así:

¿Artículo 1520. Por regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil¿.

Artículo 21. Deróganse las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1252, 1253, 1259 y 1262.

Artículo 22. Cuando vaya a disponerse testamentariamente de predios rurales de extensión inferior a 4 UAF, no será aplicable el régimen de legítimas.

Artículo 23. Esta ley entrará a regir a partir del 1º de enero del año siguiente de su expedición y no será aplicable a los testamentos que hayan sido depositados en notaría antes de la vigencia de la presente ley, los cuales seguirán regulados por la legislación anterior.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

¿La ley natural manda a los padres que alimenten a sus hijos, pero no que estos sean sus herederos¿.

Montesquieu, El Espíritu de las Leyes, Capítulo VI (¿El orden de las sucesiones depende de los principios del derecho político y civil, no de los principios del derecho natural¨), Libro XXVI (¿De las leyes, en la relación que deben tener con el orden de las cosas que estatuyen¿).

¿Me sorprende que los publicistas antiguos y modernos no hayan atribuido a las leyes sobre las sucesiones una gran influencia en la marcha de los negocios humanos. Esas leyes pertenecen, es verdad, al orden civil; pero deberían estar colocadas a la cabeza de...

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