Proyecto de Ley 017 de 2015 Cámara - 23 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145542

Proyecto de Ley 017 de 2015 Cámara

mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 386 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe, altere o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de nueve (9) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 387 de la Ley 599 del 2000, C ódigo Penal el cual quedará así:

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas, obligue o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de diez (10) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 388 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 389 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 390 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 6°. Adiciónese el artículo 390 A el cual quedará Así:

Artículo 390A. Corrupción al proceso electoral. El sufragante que acepte la promesa, el dinero o dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 391 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 392 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 393 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El servidor público que retenga o no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 394 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 11. Modifíquese el artículo 395 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 12. Modifíquese el artículo 396 de la Ley 599 del 2000, Código Penal el cual quedará así:

Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de ocho (8) a once (11) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 13. Modifíquese el artículo 105 del Decreto número 2241 de 1986, Código Electoral el cual quedará así:

Artículo 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.

Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adherido a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.

Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.

Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

La multa será pagada en un término no superior a 30 días de la expedición de la resolución, so pena de ser reportados en las centrales de riesgos.

La multa se aumentará hasta el doble cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 159 del Decreto número 2241 de 1986, Código Electoral el cual quedará así:

Artículo 159. Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. La multa será pagada en un término no superior a 30 días de la expedición de la resolución, so pena de ser reportados en las centrales de riesgos.

La multa se aumentará hasta el doble cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales...

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