Proyecto de ley 025 de 2009 cámara - 23 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451364766

Proyecto de ley 025 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 025 DE 2009 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 675 de 2001 y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 2° de la Ley 675 de 2001, quedará así:

Artículo 2°. Principios orientadores de la ley. Son principios orientadores de la presente ley:

  1. Función social, urbanística y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán respetar la función social, ecológica y urbanística de la propiedad, y ajustarse a lo dispuesto en la normatividad vigente estableciendo condiciones a los copropietarios que permitan garantizar el buen uso, la protección y la conservación de la copropiedad y los desarrollos urbanísticos deberán estar ajustados a los planes de ordenamiento en el territorio donde se pretendan adelantar.

  2. Convivencia Pacífica y Solidaridad Social. Los reglamentos de propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o tenedores.

  3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la ley.

  4. Libre iniciativa privada. Atendiendo las disposiciones urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común.

  5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.

  6. Participación Democrática: Las actuaciones del Consejo de Administración, y del administrador deberán estar orientadas en todo momento a promover y garantizar la activa participación de los copropietarios en la organización interna de la propiedad horizontal para garantizar acuerdos democráticos.

  7. De igual manera estarán orientadas a promover la participación y adhesión de la comunidad a los programas y acciones de políticas públicas.

    Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley 675 de 2001 quedará así:

    Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

    Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.

    Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios y moradores no propietarios de un edificio o conjunto sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

    Reglamento Interno de Convivencia: Conjunto de normas y preceptos obligatorios que regulan las relaciones de convivencia y señalan procedimientos y funciones que garanticen armonía en la convivencia de los residentes. Este conjunto de normas es modificable en todo tiempo, por la Asamblea General y será de obligatorio cumplimiento.

    Edificio:Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes, aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y por bienes comunes.

    Conjunto: Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.

    Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.

    Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

    Apartamentos turísticos: En los edificios y conjuntos residenciales organizados bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, que requieren inscripción ante el Registro Nacional de Turismo como requisito previo y obligatorio para poder darle ese destino.

    Son unidades habitacionales destinadas a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala-comedor, cocina y baño.

    Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.

    Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.

    Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

    Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.

    Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.

    En los edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y restricciones que el Reglamento de Propiedad Horizontal respectivo establezca.

    Las expensas comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la presente ley.

    Coeficientes de copropiedad: Indices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al Régimen de Propiedad Horizontal. Definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.

    Módulos de contribución: Indices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.

    Propietario inicial: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado, que por medio de manifestación de voluntad contenida en escritura pública, lo somete al Régimen de Propiedad Horizontal.

    Area privada construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.

    Area privada libre: Extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.

    Artículo 3°. El artículo 5° de la Ley 675 de 2001 quedará así:

    Artículo 5°. Contenido de la escritura o Reglamento de Propiedad Horizontal.La escritura pública que contiene el Reglamento de Propiedad Horizontal deberá incluir como mínimo:

  8. El nombre e identificación del propietario.

  9. El nombre distintivo del edificio o conjunto.

  10. La determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.

  11. La identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o por la entidad o persona que haga sus veces.

  12. La determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.

  13. Los coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.

  14. La destinación...

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