Proyecto de Ley 059 de 2015 Cámara - 6 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145118

Proyecto de Ley 059 de 2015 Cámara

por la cual se crean los Consejos Ambientales Municipales, se modifica la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

PRINCIPIO GENERAL

Artículo 1°. Principio de participación activa y eficaz de las comunidades y entidades territoriales en toma de decisiones ambientales. En el desarrollo del proceso por medio del cual se otorgue autorización o licencia ambiental para proyectos, obras o actividades sujetos a estas, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiar iedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional garantizará procedimientos obligatorios de participación previos al otorgamiento de autorizaciones o licencias ambientales para los proyectos, obras o actividades que conforme a la ley requieran de estas para su ejecución.

Parágrafo 2°. Este principio también será aplicable para la delimitación de las zonas compatibles con minería para la sabana de Bogotá, que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

TÍTULO II

DE LOS CONSEJOS AMBIENTALES MUNICIPALES

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 15a, a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 15a. De los Consejos Ambientales Municipales. Los municipios crearán, con el apoyo del Consejo Territorial de Planeación y los Concejos Municipales, el Consejo Ambiental Municipal como instancia de concertación entre la ciudadanía, las entidades territoriales, las entidades públicas, empresas privadas y el Gobierno nacional sobre las medidas de protección del ambiente contenidas en los Estudios de Impacto Ambiental, o el instrumento que haga sus veces, de los proyectos, obras o actividades sujetos a procesos de autorización o licenciamiento ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad competente. El Consejo Ambiental Mu nicipal es un órgano consultivo cuyo objetivo es generar espacios de discusión y coordinación entre los diferentes programas, planes y proyectos relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables y demás proyectos, obras o actividades sujetos a procesos de autorización o licenciamiento ambiental.

Parágrafo 1°. En aquellos municipios donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de todos los propósitos del presente artículo, el Alcalde Municipal o el Concejo Municipal los adecuará a la naturaleza jurídica de los Consejos Ambientales Municipales en un término máximo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley.

Parágrafo 2°. Los Consejos Ambientales Municipales deberán establecerse de conformidad con la división administrativa y territorial de cada municipio.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 15b a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 15b. Funciones. El Consejo Ambiental Municipal tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Discutir a nivel territorial el Estudio de Impacto Ambiental, o el instrumento que haga sus veces, que deben presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad competente los interesados en realizar proyectos, obras o actividades sujetos a procesos de autorización o licenciamiento ambiental.

2. Fungir como la instancia de participación y discusión activa y eficaz relacionada con la ejecución de proyectos que generen impacto ambiental y a los recursos naturales renovables y no renovables. El Gobierno nacional garantizará la discusión y participación activa y eficaz de las entidades ter ritoriales y la ciudadanía a través de los Consejos Ambientales Municipales en la decisión sobre proyectos, obras o actividades sujetos a procesos de autorización o licenciamiento ambiental ante Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad competente.

3. Conceptuar sobre el Estudio de Impacto Ambiental o el instrumento que haga sus veces ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad competente de manera previa al otorgamiento de autorizaciones o licencias ambientales y solicitar la realización de estudios o ejecución de acciones para asegurar que se prevean y mitiguen eficazmente los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a procesos de autorización o licenciamiento ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad competente.

4. Convocar y realizar la audiencia pública administrativa sobre decisiones ambientales en trámite de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 previa a la emisión del concepto sobre el Estudio de Impacto Ambiental o el instrumento que haga sus veces, que debe remitir ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad competente para proyectos, obras o actividades sujetos a procesos de autorización o licenciamiento ambiental. En todo caso, el Consejo Ambiental Municipal podrá convocar la Audiencia Pública Administrativa sobre Decisiones Ambientales en Trámite de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 como instancia de diálogo y discusión.

5. Proponer acciones tendientes a la conservación del patrimonio ambiental municipal con el objetivo que sean puestas en marcha por las administraciones municipales y las autoridades ambientales regionales y nacionales.

6. Elaborar recomendaciones a las administraciones municipales y a las entidades que hacen parte del Consejo Nacional Ambiental, la adopción de medidas que permitan armonizar la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social con la normatividad ambiental a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio ambiente.

7. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades competentes para adelantar tareas de coordinación y seguimiento sobre los proyectos que generen deterioro grave al ambiente.

8. En coordinación con la autoridad ambiental competente, los Consejos Ambientales Municipales podrán identificar y proponer la ejecución de proyectos para la recuperación, protección y conservación de los recursos naturales y al ambiente de su territorio.

9. Emitir concepto ambiental sobre el contenido, visión e impactos del Plan de Ordenamiento Territorial propuesto por las autoridades competentes.

10. Poner en conocimiento al titular de la autorización o licencia ambiental de la potestad sancionatoria en materia ambiental que corresponda, la ocurrencia de toda acción u omisión que durante la ejecución de actividades de exploración y explotación de recursos naturales constituya violación de normas ambientales, con el fin de dar inicio al procedimiento para la imposición de medidas preventivas o sancionatorias según corresponda, conforme a la Ley 1333 de 2009.

Parágrafo 1°. La realización de la Audiencia Pública Administrativa sobre Decisiones Ambientales en Trámite de que trata el numeral 4° del presente artículo será requisito obligatorio para otorgar o renovar la autorización o licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades sujetos a estas.

Parágrafo 2°. La Secretaría de Planeación de la correspondiente entidad territorial o quien haga sus veces le prestará al Consejo Ambiental Municipal el apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su funcionamiento.

Parágrafo 3°. Cada Consejo Ambiental Municipal se dará su propio reglamento para garantizar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones. Cada Consejo Ambiental Municipal reglamentará en un término de seis (6) meses a partir de su creación, el procedimiento de discusión de los Consejos Ambientales Municipales sobre el Estudio de Impacto Ambiental o el instrumento que haga sus veces de que trata el numeral 1° del presente artículo.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 15c a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 15c. Miembros del Consejo Ambiental Municipal. El Consejo Ambiental Municipal estará conformado por:

1. El alcalde municipal o su delegado, quien lo presidirá.

2. El personero municipal.

3. Dos representantes del Concejo Municipal.

4. El director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción sobre el municipio o su representante.

5. No menos de seis delegados de los sectores sociales, ambientales, comunitarios, educativos y rurales que adelanten acciones de protección y conservación del ambiente. Estos delegados deberán ser mayoría en el Consejo Ambiental Municipal.

6. Cuando se considere pertinente, los miembros del Consejo Nacional Ambiental o sus delegados podrán tener voz más no voto en el Consejo Ambiental Municipal.

Parágrafo 1°. El Alcalde, en un término de seis (6) meses, reglamentará las formas democráticas de elección de los representantes de los sectores sociales, ambientales, comunitarios, educativos y rurales que harán parte del mismo, sin perjuicio de que el Concejo Municipal reglamente estas materias de acuerdo con sus competencias.

Parágrafo 2°. El 50% de los miembros del Consejo Ambiental Municipal se renovarán cada 4 años.

Parágrafo 3°. La Alcaldía Municipal o su delegado, hará las veces de Secretaría Técnica del Consejo Ambiental Municipal.

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 15d a la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 15d. Procedimiento del Consejo Ambiental Municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, en el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales se deberá realizar el siguiente procedimiento:

A partir de la...

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