Proyecto de ley 07 de 2010 senado - 27 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471394

Proyecto de ley 07 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 07 DE 2010 SENADO. por la cual se modifican la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia, y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, quedará así:

Artículo 7°. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

  1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

  2. Por decisión judicial.

  3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este código.

    4. Por reincidencia, situación en la que se atenderá a lo dispuesto por el artículo 124 de este código.

  4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

    La licencia de conducción se cancelará:

    ¿ Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

    ¿ Por decisión judicial.

    ¿ Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8° y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.

    ¿ Por reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este código.

    ¿ Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

    ¿ Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

    ¿ Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

    Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

    La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo.

    Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción salvo en el caso señalado por el parágrafo 2° del artículo 152 de este código.

    Artículo 2°. El artículo 25 de la Ley 1383 de 2010, quedará así:

    Artículo 25.El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

    Artículo 152. Grado de alcoholemia. En un término no superior a 30 días contados a partir de la expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante resolución establecerá los límites de los diferentes grados de estado de embriaguez.

    Si hecha la prueba de alcoholemia se establece:

    III. Primer grado de embriaguez. Adicionalmente a la sanción multa estipulada por el artículo 131 de este código, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre uno (1) y dos (2) años y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.

    1. Segundo grado de embriaguez. Adicionalmente a la sanción multa estipulada por el artículo 131 de este código, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre dos (2) y cuatro (4) años; la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por veinte (20) horas; y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas.

    2. Tercer grado de embriaguez. Adicionalmente a la sanción multa estipulada por el artículo 131 de este código, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre cuatro (4) y diez (10) años; la obligación de prestar servicios gratuitos comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de tránsito por cuarenta (40) horas; y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.

    Parágrafo 1°. Serán criterios para fijar esta sanción: la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga.

    Parágrafo 2°. La reincidencia en un tercer grado de embriaguez será causal para determinar la cancelación definitiva de la licencia de conducción.

    Parágrafo 3°. La certificación del curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción será indispensable para la entrega de la licencia de conducción suspendida.

    Artículo 3°. El artículo 124 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

    Artículo 124. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de...

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