Proyecto de Ley 077 de 2015 Cámara - 20 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581142546

Proyecto de Ley 077 de 2015 Cámara

LEY DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES Y PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES por medio de la cual se establece el régimen de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley integra los servicios de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones al marco general de políticas públicas de las tecnologías de la información y las comunicaciones en concordancia con la Ley 1341 de 2009, en consecuencia, su artículo 1º quedará así:

¿Artículo 1°. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el sector audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia, así como su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley todos los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean captadas, retransmitidas, distribuidas u ofrecidas en el mercado colombiano.

Parágrafo. El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley¿.

Artículo 2º. Destinatarios de la ley. La presente ley y su reglamentación se aplica a todos los servicios de comunicaciones audiovisuales provistos por proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales establecidos en Colombia y proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones cuyos servicios estén disponibles en el mercado colombiano bajo el esquema de suscripción y pago, esto incluye los servicios prestados a consumidores con direcciones IP ubicadas en Colombia o cuyos cobros se asocian a tarjetas de crédito utilizadas o expedidas en Colombia, o a cualquier otro medio de pago acreditable en Colombia o de conformidad con las normas que sobre el particular expida el Estado colombiano, en especial el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Artículo 3º. De la naturaleza de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. Los servicios de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones son servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado.

La provisión de servicios de comunicación audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones podrá darse a través de entidades públicas, privadas, mixtas y comunidades organizadas, con o sin ánimo de lucro, siempre y cuando se cumplan los requisitos para constituirse como proveedor descritos en esta ley.

Artículo 4º. Definiciones. Para los solos efectos de esta ley se tendrán las siguientes definiciones:

1. Comunicación Audiovisual: Servicio público que tiene como misión entregar, al público en general o una parte de él, contenidos audiovisuales con programación haciendo uso de redes de telecomunicaciones mediante la emisión, transmisión y recepción de señales de audio y video que sean percibidas por el usuario de forma simultánea. Entiéndase incluido dentro del concepto de comunicación audiovisual a la televisión sin importar el medio o la tecnología de transmisión utilizada.

2. Comunicación audiovisual de contenido público. Es la comunicación audiovisual abierta al público en general, a cargo del Estado, cuyos objetivos principales son la educación, la difusión de los valores democráticos, la identidad nacional, la difusión de la cultura y la promoción de los valores nacionales, regionales y locales.

3. Comunicación audiovisual de contenido comercial. Es la comunicac ión audiovisual cuya finalidad principal es el lucro, sin que esto excluya el cumplimiento de los fines educativos, recreativos y culturales.

4. Comunicación audiovisual abierta. Es aquella que puede ser recibida libremente por cualquier persona.

5. Comunicación audiovisual cerrada. Es aquella en la que la señal de comunicaciones audiovisuales llega a un grupo específico de usuarios a través de un medio guiado de distribución.

6. Proveedor de servicios de comunicaciones audiovisuales: Son aquellas personas jurídicas que se encargan, bien de la operación de redes de comunicación audiovisual, de la prestación de servicios de comunicaciones audiovisuales o de las dos actividades conjuntamente, cualquiera que sea el medio o la tecnología de transmisión utilizada.

7. Operador de redes de comunicaciones audiovisuales: Es la persona jurídica que se encarga de la planeación, administración, ensanche, explotación, operación y demás actividades conexas, respecto de una red física que permite la transmisión y recepción de señales audiovisuales lineales con programación.

8. Prestador de servicios de comunicaciones audiovisuales: Es la persona jurídica que suscribe un contrato con el usuario final para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

9. Provisión de contenidos audiovisuales: Servicio público que consiste en poner a disposición del público en general, bajo mecanismos de suscripción y pago, a través de redes de telecomunicaciones, obras audiovisuales por demanda a partir de un catálogo de programas cuya selección y organización se controla por el editor de este servicio sin programación o linealidad alguna , al cual los usuarios acceden por demanda.

10. Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

11. Retransmisión: Reemisión, haciendo uso de redes de telecomunicaciones, de una señal, contenido, programa o programación recibida de otra fuente. Análogo.

12. Contenido audiovisual sobre redes de telecomunicaciones: Es el contenido audiovisual al que accede el usuario por demanda, previa suscripción y pago de una tarifa, haciendo uso de redes de telecomunicaciones que obran como soporte de la comunicación entre el usuario y el proveedor de contenido.

13. Proveedor de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones: Son aquellos titulares de derechos de comunicación al público de obras audiovisuales que permiten, directa o indirectamente, que proveedores de servicios de telecomunicaciones transmitan o retransmitan, haciendo uso de cualquier tecnología y cualquier medio, obras de carácter audiovisual. Suministrador

14. Habilitación General: Título que autoriza de manera general la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones en todo el territorio de la República de Colombia sin restricción alguna en cuanto a su ámbito territorial o la tecnología empleada.

15. Neutralidad Tecnológica: En desarrollo de los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales y los usuarios de estas podrán escoger la tecnología que a bien tengan. En consecuencia, la reglamentación y regulación que se expida en desarrollo de esta ley deberá, en todo caso, observar absoluta neutralidad en cuanto a los tipos de tecnología y el desarrollo de las mismas, sin inclinarse u orientarse a un tipo de tecnología determinado, ni limitarse a una forma de transmitir las comunicaciones electrónicas con contenido audiovisual. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías por parte de todos los actores del sector audiovisual.

Parágrafo. Sin perjuicio de las anteriores definiciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir un glosario complementario de definiciones del sector de las comunicaciones audiovisuales dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 5º. Instrumentos para la intervención estatal en los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. El Estado intervendrá en los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones utilizando uno o varios de los siguientes instrumentos:

1. Control, regulación y vigilancia de los mismos, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

2. Asignación de recursos para la prestación de servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones por intermedio del Fondo Audiovisual y de Contenidos.

3. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

4. Atribución y asignación del espectro radioeléctrico.

Artículo 6º. Fines de intervención del sector audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. Además de los fines de intervención señalados en la Constitución Política...

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