Proyecto de Ley 080 de 2015 Cámara - 20 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581142562

Proyecto de Ley 080 de 2015 Cámara

por la cual se adicionan dos parágrafos al artículo 2455 del Código Civil, con el fin de facilitar el acceso en materia de créditos hipotecarios para el sector agropecuario. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto facilitar las condiciones de acceso a créditos hipotecarios para el Sector Agropecuario, permitiendo que se constituyan más de un gravamen hipotecario sobre un mismo bien inmueble, sin necesidad de desenglobarlo o dividirlo, previamente a la constitución y/o registro de estos gravámenes.

Artículo 2º. Para cumplir con el objetivo propuesto en la presente ley se modifica el artículo 2455 del Código Civil, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 2455. La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.

Parágrafo 1º. Podrán constituirse hipotecas parciales sobre bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, estos gravámenes o afectaciones parciales podrán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos a favor de los acreedores, en dicho acto se determinará de manera precisa el valor del gravamen y la parte específica del bien sobre la cual recaerá cada gravamen.

En los casos de hipotecas parciales de un mismo bien, los acreedores tendrán un derecho real sobre la parte hipotecada de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 665 del Código Civil; en caso de presentarse incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, el acreedor podrá hacer efectiva la garantía hipotecaria y la autoridad competente podrá ordenar el desenglobe o división del bien y en consecuencia la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a favor del acreedor o quien haga sus veces.

Parágrafo 2º. Para los efectos de registro de la afectación parcial de bienes inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, se tomará el acto correspondiente como un acto sin cuantía, cuando se trataré de pequeños productores y comercializadores del sector agropecuario, conforme la definición contenida en el Decreto 312 de 1991.

Para determinar las tarifas de registro a aplicar a quienes no son considerados pequeños productores y comercializadores del sector agropecuario según lo establecido en el Decreto 312 de 1991, facúltese al Gobierno nacional para que en un plazo no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, proceda a establecer mediante decreto una escala de tarifas a aplicar con base en los siguientes criterios: 1. Valor del gravamen y 2. Monto del avalúo catastral del inmueble que se pretende afectar.

Artículo 3 º. Lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a los créditos que hayan sido desembolsados antes de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4º La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación.

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En atención al articulado puesto en consideración de los honorables Representantes me permito a continuación exponer los siguientes argumentos:

1....

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