Proyecto de Ley 087 de 2015 Cámara - 20 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581142554

Proyecto de Ley 087 de 2015 Cámara

por la cual se modifica el artículo 122 de la Ley 30 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 122 de la Ley 30 quedará así:

¿Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:

a) Derechos de inscripción.

b) Derechos de matrícula.

c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.

e) Derechos de grado.

f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

Parágrafo 1°. Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo, y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Ministerio de Educación Nacional para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley y con la Ley 1740.

Parágrafo 2°. Quienes carezcan de capacidad económica para sufragar los costos señalados en el literal e), no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse. Así mismo quienes no cuenten con la capacidad económica para pagar el servicio médico asistencial previsto en el parágrafo 1°, no se les podrá exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio.

Parágrafo 3°. Las instituciones de Educación Superior para incrementar el valor de los derechos pecuniarios tendrán como criterio principal el que el mismo no podrá ser superior al valor del Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a nivel nacional, para el periodo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación del informe.

Parágrafo 4°. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.

Parágrafo 5°. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas no podrán exigir ningún recargo o incremento sobre el valor de la matrícula cuando esta se realice en forma extraordinaria o extemporánea.

Parágrafo 6°. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas no podrán cobrar valores adicionales por la inclusión o modificación en el plan de estudios de materias, cursos, actividades curriculares y extracurriculares.

Parágrafo 7°. El Gobierno nacional queda facultado por un término de tres (3) meses para:

1) Reglamentar los criterios para la inspección y vigilancia respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado.

2) Establecer el procedimiento para cumplir con el deber de información respecto de los derechos pecuniarios que aplican las instituciones de educación superior.

3) Fijar las sanciones a las instituciones de educación superior que contraríen las normas aquí establecidas.¿

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 5ª, presentamos a consideración del Congreso de la República, el presente proyecto de ley, con base en las razones que se exponen a continuación:

OBJETO

El presente proyecto de ley tiene como objeto principal reformar el artículo 122 de la Ley 30, que regula los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior, definiendo un criterio claro y exacto que le permita al Estado ejercer la suprema inspección y vigilancia de esas entidades con mayor rigor, controlando posibles excesos y facilitando así a la población el acceso a la educación superior.

JUSTIFICACIÓN

La Constitución Política de Colombia estableció que: ¿Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos¿ (Artículo 67).

En desarrollo de este precepto constitucional se establecieron en el artículo 122 de la Ley 30 los criterios para fijar los derechos pecuniarios y los derechos complementarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior, de la siguiente manera:

¿Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior, son los siguientes:

a) Derechos de inscripción.

b) Derechos de matrícula.

c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.

e) Derechos de grado.

f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

Parágrafo 1° Las instituciones de educación superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley.

Parágrafo 2º. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula¿.

En desarrollo de este artículo de la Ley 30, se expidió el Decreto número 110 de 1994 ¿por el cual se establecen criterios para la inspección y vigilancia respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado¿, en cuyo primer artículo se prevé: ¿Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Icfes, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.

Parágrafo. Para efectos de poder realizar la evaluación, el Icfes solicitará la información que considere del caso¿.

No obstante las normas citadas, al analizar la situación que se presenta con el cobro de los derechos pecuniarios en la educación superior, se pudo constatar que las mismas no son lo suficientemente claras, lo cual ha permitido un aumento desconsiderado de dichos costos, presentándose incluso abusos, que atentan contra el derecho de los colom bianos a acceder a la educación superior.

De otro lado, la Constitución asignó a la educación la misión fundamental de formar a los colombianos ¿en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia¿ (artículo 67) y dio un énfasis extraordinario a la educación en el propósito de conformar un Estado Social de Derecho, definiéndola como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social (artículo 67).

Esta responsabilidad asignada a la educación se reconoce en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ¿Todos por un nuevo país¿ se adoptó como objetivo: ¿Construir una Colombia en paz, equitativa y educada¿, en donde se convierte a la educación en uno de los pilares al asumir a ¿la educación como el más poderoso instrumento de igualdad social y crecimiento económico en el largo plazo, con una visión orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al país a altos estándares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos¿. (Subrayado nuestro).

Igualmente, en las bases del referido Plan Nacional de Desarrollo se reconoce que ¿a la luz de las habilidades que el país requiere para garantizar el trance hacia una sociedad en paz, más equitativa y educada, falta aún un largo camino por recorrer(...) las barreras de acceso a la educación superior asociadas con sus altos costos, junto con las debilidades académicas producto de la deficiente calidad de la educación básica y media, son ingredientes que contribuyen a complicar este panorama¿(Subrayado nuestro).

El reto del país es muy grande para cambiar esta situación, si se tiene en cuenta la siguiente información suministrada en las citadas bases del Plan Nacional de Desarrollo: ¿Según la Encuesta Longitudinal de Protección Social del DANE (2012), de los no asistentes al sistema educativo, con un rango de edad entre 17 y 25 años, el 57,5% manifiesta como las principales razones para no estudiar la falta de dinero o altos costos educativos¿. (Subrayado nuestro).

Sin duda la superación de estas dificultades exige una determinación por parte del Estado para facilitar el acceso de la población a la educación superior para lo cual se requiere adoptar un criterio que racionalice los costos de los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones que, como ya anotamos, la Constitución lo enfoca que prestan este ¿servicio público que tiene una función social¿ (artículo 67).

Tal como se planteó, el criterio actual previsto en las normas, no ha surtido efecto y los derechos pecuniarios se han convertido en un factor de inequidad social para el acceso de la población más pobre del país a la educación superior.

Hoy...

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