Proyecto de Ley 094 de 2015 Cámara - 28 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 581757542

Proyecto de Ley 094 de 2015 Cámara

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto la modificación de la Ley 142 de 1994, con el propósito de reforzar la protección y defensa del usuario de manera que se garantice la adecuada prestación de dichos servicios y se evite que las empresas prestadoras realicen prácticas contractuales en perjuicio de los usuarios.

Artículo 2°. Modifícase el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

79.25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas, peticiones, reclamaciones de los usuarios, así como el incumplimiento en la prestación del servicio y la realización de prácticas contractuales en perjuicio de los usuarios.

Artículo 3°. Modifícase el numeral 4 del artículo 80 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

80.4. Sancionar a las empresas que no den trámite oportuno al recurso de apelación ante la autoridad competente, no respondan en forma oportuna y de fondo las quejas, peticiones y reclamaciones de los usuarios, por retiro indebido de medidores, así como por la realización de cualquier conducta contractual cuando sea manifiesta, mediante actos que afecten los derechos de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y en la jurisprudencia¿.

Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección del usuario frente al abuso de posición dominante o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia.

Artículo 4°. Modifícase el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión o reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. Dicho cobro procederá siempre y cuando el prestador haya ejecutado efectivamente la actividad de reconectar o reinstalar el servicio.

Las Comisiones de Regulación fijarán los cargos que deberán pagar los usuarios por concepto de reconexión o de reinstalación para el restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las particularidades de cada servicio y previo análisis de costos reales, así como la utilización de tecnología que refleje menores costos para la ejecución de estas actividades por parte del prestador.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto respecto de la fijación de los cargos por reconexión o reinstalación para el restablecimiento del servicio, las Comisiones de Regulación, deberán expedir los actos administrativos correspondientes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5°. Modificase el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios, las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los cargos por aportes de conexión domiciliaria y acometida de los estratos 1, 2 y 3, serán cubiertos por la nación, el departamento o el municipio, mediante apropiaciones presupuestales que subsidien el valor de los citados cargos, y de subsistir un saldo a favor de la Empresa, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior y la tasa de interés será la señalada en el Código Civil; los plazos por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo renuncia expresa del usuario¿.

Artículo 6°. Modificase el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, modificatorio del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva, siempre que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, municipios prestadores directos y empresas de servicios públicos de carácter oficial. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado por los usuarios del sector oficial, acarreará para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ¿deberes especiales de los usuarios del sector oficial¿.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados por el término de dos (2) períodos consecutivos de facturación, las empresas de servicios públicos estarán en la obligación de suspender el servicio dentro los últimos quince (15) días del periodo siguiente. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

Artículo 7°. Modificase el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 132. Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos. El Contrato de Servicios Públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las Empresas de Servicios Públicos, y por las normas del Código de Comercio y Código Civil, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de esta ley y la jurisprudencia.

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán estas. Al definir los efectos fiscales del Contrato de Servicios Públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

A pesar de lo anterior, las Empresas de Servicios Públicos no pueden bajo ninguna circunstancia modificar unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, para imponer al usuario y/o suscriptor sanciones pecuniarias u obligaciones que no estén establecidas en la normatividad vigente que regula expresamente esta materia o que no hayan sido reconocidas por la jurisprudencia.

Parágrafo. Las Comisiones de Regulación deberán expedir modelos de clausulado de Contratos de Condiciones Uniformes los cuales serán adoptados por los prestadores de forma total. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que los prestadores se ciñan a dichos modelos. Cuando los prestadores incluyan en sus contratos cláusulas diferentes a las contenidas en el modelo, estas deberán contar con la aprobación de la comisión respectiva, circunstancia que será verificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 8°. Modifícase el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en la ley o en la regulación que para tales efectos expedirá la Comisión de Regulación respectiva de acuerdo a los siguientes parámetros:

140.1. La falta de pago por el término de (2) dos períodos consecutivos.

140.2. El fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

140.3. Proporcionar un servicio público domiciliario a otro inmueble o usuario distinto del beneficiario del servicio.

140.4. Realizar modificaciones en las acometidas o conexiones, sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios.

140.5. Aumentar, sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, los diámetros de las acometidas, la capacidad instalada y el número de derivaciones.

140.6. Adulterar las conexiones y/o aparatos de medición o de control, o alterar su normal funcionamiento y obtener el servicio mediante acometida fraudulenta.

140.7...

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