Proyecto de Ley 099 de 2015 Cámara - 3 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582042270

Proyecto de Ley 099 de 2015 Cámara

por medio de la cual se expiden normas que regulan la función social del espacio público en agrupaciones de vivienda, conjuntos residenciales o multifamiliares y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. La presente ley tiene como finalidad principal regular la función social del derecho al uso colectivo del espacio público en favor de particulares, determinando alguna limitación transitoria que ofrezca ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios públicos a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas.

Artículo 2°. El contenido de esta ley se aplica sin exclusión alguna a todos los entes territoriales donde haya desarrollo urbanístico, concretamente en las áreas sujetas a tratamiento de desarrollo dentro del perímetro urbano, y las áreas comprendidas en el suelo de expansión rural para su incorporación al perímetro urbano.

Artículo 3°. Los bienes de uso público pueden estar en manos de particulares de manera transitoria en virtud de autorización expedida por autoridad competente, en la forma establecida en la ley y ajustándose al carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables que les otorga el artículo 63 de la Constitución Política.

Artículo 4°. Las agrupacio nes de vivienda, conjuntos residenciales o multifamiliares que actualmente no cuenten con espacio privado para implementar la seguridad de los mismos, podrán solicitar el permiso ante la autoridad territorial competente para que se ceda en forma transitoria parte del espacio público tendiente a hacer los cerramientos del caso, siempre y cuando este no afecte el amoblamiento urbano que se tenga definido en el plan de ordenamiento territorial de la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 1°. Estos cerramientos deben tener de por medio un convenio suscrito entre la autoridad municipal o distrital competente y el representante legal de las agrupaciones de vivienda, conjuntos residenciales o multifamiliares, en el cual se estipule la obligatoriedad de mantenimiento y cumplimiento a las normas legales y constitucionales urbanísticas.

Parágrafo 2°. Las razones de seguridad invocadas por los consejos directivos y/o copropietarios para solicitar el cerramiento de las agrupaciones de vivienda, conjuntos residenciales o multifamiliares, deberán estar respaldadas por estudios que puedan demostrar peligro potencial sobre la vida y bienes de los residentes.

Artículo 5°. A partir de la sanción de la presente ley, todo urbanizador y/o constructor que adelante proyectos de agrupaciones de vivienda, conjuntos residenciales o multifamiliares, a parte de las áreas de cesión de bienes inmuebles para amoblamiento urbano; dentro del diseño arquitectónico deberá incluir un aislamiento frontal cuya área común sea un bien privado de la copropiedad destinado a la ubicación de los cerramientos que brinden seguridad a los residentes.

Artículo 6°. Los municipios o distritos en los cuales tenga injerencia la presente ley deberán designar dentro de su organigrama, la entidad encargada de cumplir con las funciones que emanan de esta ley y sus decretos reglamentarios.

Artículo 7°. El Gobierno nacional en un tiempo no superior a seis meses a partir de la promulgación de la presente ley reglamentará los procesos a seguir para la autorización de los premisos transitorios de cerramientos en las agrupaciones de vivienda, conjuntos residenciales o multifamiliares

Artículo 8°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Importancia del proyecto

El presente proyecto de ley tiene como objetivo principal regular la función social del derecho al uso colectivo del espacio público en favor de particulares, determinando alguna limitación transitoria que ofrezca ciertas garantías relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestación de servicios públicos a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o cívicas.

El espacio público no se opone al espacio privado; lo complementa. Esto es tanto más cierto en la actualidad, cuando s e elogia lo privado, pero al mismo tiempo se lo ha reducido a una vivienda de escasos m2. Facilita el desarrollo de cualidades que por un lado vinculan la vida privada con el mundo público y, por otro, desarrollan habilidades que pueden ser usadas tanto en un plano como en otro.

Es deber para el Estado proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, cuidando de que prevalezca este sobre el interés particular.

Pero al mismo tiempo la finalidad esencial del Estado es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Artículo 2° Constitución Política). En este mismo sentido es deber del Estado amparar a la familia como institución básica de la sociedad, no dejarla al libre albedrío de los delincuentes en su morada o habitación.

La Constitución Política distingue tres clases de bienes, ellos son:

a) Bienes de dominio privado

El artículo 58 de la Constitución establece que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

En primer término se define la propiedad como función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica. Se adiciona por lo tanto la definición tradicional de propiedad que traía la Constitución desde 1936.

Dentro del concepto de propiedad privada, se encuentra la propiedad individual (C. P. artículo 58), la colectiva o comunitaria (C. P. artículo 329, 58 inciso 3º, 55 y 64 transitorios).

b) Bienes del Estado

Son del Estado el subsuelo y los recursos naturales no renovables de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético (C. P. artículo 102), así como los bienes que posee como propiedad privada, en iguales condiciones que los particulares (C. P. artículo 58).

El artículo 102 de la Constitución al referirse al territorio y a ¿los bienes públicos que de él forman parte¿, para señalar que pertenecen a ¿la Nación¿, consagra el llamado dominio eminente: el Estado no es...

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