Proyecto de ley 10 de 2011 senado - 22 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475486

Proyecto de ley 10 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 10 DE 2011 SENADO. por la cual se dictan normas electorales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Objeto y principios

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto definir principios y adoptar medidas para garantizar que los actores, procedimientos y decisiones electorales contribuyan a realizar los fines democráticos del Estado colombiano, mediante la regulación de los siguientes aspectos:
  1. Censo Electoral.

  2. Jurados de votación.

  3. Ejercicio del voto.

  4. Escrutinios electorales.

  5. Verificabilidad, Auditoría, Custodia y Veeduría Electoral.

  6. Sistematización y Automatización del proceso electoral.

  7. Carrera y Formación Electoral.

  8. Inclusión Electoral.

  9. Revisión.

  10. Faltas Disciplinarias de los Funcionarios Electorales.

Artículo 2° Principios. Las actuaciones electorales de las autoridades, los partidos y movimientos políticos, los candidatos, la ciudadanía y cualquier otro actor involucrado en los procesos electorales se regirán por los siguientes principios:
  1. Integridad Electoral: Toda norma, procedimiento, intervención y decisión electoral, asegurará el desarrollo y los resultados de elecciones libres, justas y transparentes, así como todos aquellos principios inherentes al Estado Social de Derecho que tenga relación con el proceso electoral.

  2. Pro Representación y Participación Política: Los órganos electorales, los cuerpos de justicia electoral y todo ciudadano, instancia o autoridad que haga parte de los procesos electorales, asegurarán en sus actuaciones y decisiones el respeto por la expresión genuina de la voluntad del pueblo en ejercicio del derecho al voto, y al derecho de poder elegir y ser elegido.

  3. Eficacia y Validez del Voto: Entre distintas alternativas de solución debe optarse por la que favorezca la intervención ciudadana en los procesos electorales y por la que dé eficacia y validez al voto.

  4. Favor Libertatis y Capacidad Electoral: Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras no exista decisión judicial o norma expresa que limite su derecho. En virtud de lo anterior, se presume la capacidad electoral del ciudadano, su derecho al voto y a la expresión política.

  5. Debido Proceso Electoral: A todas las actuaciones electorales le son aplicables los principios del debido proceso definidos constitucionalmente. De forma especial, en el proceso electoral se aplicarán la imparcialidad, la inmediación con la documentación que acredite la participación y expresión popular mediante el sufragio, la preclusión de las etapas de campaña, votación, escrutinio y revisión, y de las demás que integren el proceso electoral. Así mismo, se propugnará por la conservación del acto electoral, siempre que no exista para su trámite o expedición transgresión a preceptos y garantías constitucionales, violencia que influya en la voluntad de los electores o irregularidades de todo tipo en el proceso electoral.

  6. Especialidad: Los actores electorales y, en particular, las autoridades y los particulares que se vinculen en los procesos técnicos o de apoyo al proceso electoral, deberán contar con los conocimientos especializados que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. Es obligación del Estado capacitar a las autoridades y particulares que se vinculen en los procesos técnicos o de apoyo electoral, así como velar por la aplicación idónea de los mismos.

  7. Principio de Responsabilidad Electoral: Los servidores públicos y particulares que infrinjan los deberes a su cargo o vulneren los derechos de otros ciudadanos u organizaciones políticos, asumirán las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias, así como las demás establecidas en las leyes.

  8. Principio del secreto del voto, de la publicidad del Censo Electoral y de los escrutinios: El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho de sufragar libremente. El Censo Electoral y los escrutinios son públicos en su proceso y en sus resultados, de conformidad con la ley y la Constitución, y el Estado a través de las autoridades encargadas del proceso electoral deben velar por la publicidad de los mismos.

  9. Orden público: Las normas de la presente ley se consideran de orden público y, por ende, son condiciones para preservar un orden social pacífico y garantizar el goce efectivo de los derechos, por lo cual su cumplimiento es obligatorio y su modificación o excepción se considera materia estrictamente reservada a la ley.

  10. Seguridad: Los procesos electorales gozarán de las distintas garantías físicas, jurídicas, técnicas y tecnológicas de seguridad, para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, especialmente con respecto a las condiciones individuales de ejercicio del voto, la custodia documental, los escrutinios, la información y la consolidación de resultados. En virtud de este principio, los documentos, procedimientos, decisiones y resultados electorales serán verificados en las instancias y condiciones definidas en la presente ley; se realizarán auditorías técnicas especializadas a cargo de los organismos de control estatal, los cuales examinarán previa, concomitante y posteriormente, los métodos, formas de operación, recursos y decisiones de los procesos electorales, y adoptarán o solicitarán las medidas correctivas pertinentes; y la ciudadanía, los medios de comunicación y los organismos internacionales, podrán constituir veedurías permanentes o transitorias para el control de los procesos electorales.

    Las autoridades garantizarán antes, durante y después de los procesos electorales, la seguridad de la información relacionada con las votaciones contenida en bases de datos, en mensajes de datos, en sistemas de información, en intercambios electrónicos de datos o en cualquier otro medio electrónico de almacenamiento de información o de datos, para que la misma no sea objeto de acceso abusivo, alteración, interceptación ilegal, daño, fraude o cualquier otra conducta que pueda constituir un hecho punible.

  11. Capacidad Técnica y Tecnológica: Los procesos y decisiones electorales, contarán con los desarrollos y recursos técnicos y tecnológicos necesarios para su implementación.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 18

Del Censo Electoral, la inscripción de cédulas y las listas de sufragantes

Artículo 3° Conformación del Censo Electoral. El Censo Electoral está conformado por:
  1. Las cédulas de los ciudadanos que se encontraban inscritas en el censo utilizado para las elecciones de marzo de 2010, y no se hayan excluido de conformidad con el procedimiento de depuración previsto en la ley.

  2. Las cédulas de ciudadanía expedidas por primera vez preparadas hasta cuatro (4) meses antes de las elecciones.

  3. Las cédulas de los ciudadanos que no figuren en el Censo Electoral y pidan ser inscritos en él antes de la nueva votación.

  4. Las cédulas de ciudadanía inscritas en el exterior.

  5. Las cédulas de ciudadanía inscritas en los establecimientos carcelarios.

  6. Las cédulas de los ciudadanos extranjeros residentes en Colombia inscritas en atención a la Ley 1070 de 2006 o aquella que la modifique.

Artículo 4° Responsabilidades sobre el Censo Electoral

La conformación, administración, depuración y custodia del Censo Electoral, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y su inspección, vigilancia y control al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 5° Naturaleza del Censo Electoral. El Censo Electoral es público

Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los números de las cédulas y lugares de votación contenidos en el Censo Electoral y se podrá expedir copia de tales listados a costa de los peticionarios.

Los datos contenidos en el Censo Electoral, diferentes al número de la cédula de ciudadanía y lugar de votación son reservados y únicamente podrán ser suministrados a las autoridades competentes siempre y cuando medie un objetivo y fin específico para que obren en las actuaciones judiciales que requieran de dicha información.

Artículo 6° Validez y Requisitos de la Inscripción en el Censo Electoral. La inscripción requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial

En el caso de personas mutiladas, se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.

Podrán ser inscritos en el Censo Electoral para elecciones a cargos y corporaciones nacionales y departamentales, los colombianos mayores de 18 años de edad, residentes en el país o en el exterior, o recluidos en establecimientos carcelarios de conformidad con las condiciones establecidas en esta ley.

Para elecciones a cargos y corporaciones municipales y distritales, podrán ser inscritos, además de los ciudadanos colombianos, los extranjeros residentes en Colombia, mayores de dieciocho (18) años de edad.

Para efectos de la inscripción en el Censo Electoral, el único documento requerido y válido es la cédula de ciudadanía para los ciudadanos colombianos, y la cédula de extranjería de residente para los extranjeros. Los colombianos residentes en el exterior podrán inscribirse con la presentación de la cédula de ciudadanía o del pasaporte colombiano en los respectivos consulados, embajadas u oficinas designadas para tal fin.

La inscripción requerida se cumplirá ante el funcionario electoral competente, quien expedirá el comprobante donde conste el nombre y el número de la cédula de quien se inscribiere y el número del puesto de votación.

El acto de expedición de la cédula de ciudadanía o de la cédula de extranjería de residente, conlleva la inscripción automática en el Censo Electoral. En estos casos se tendrá como lugar de votación el más cercano al lugar de residencia declarado, sin perjuicio de la actualización procedente en caso de cambio de...

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