Proyecto de ley 100 de 2009 senado - 19 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468138

Proyecto de ley 100 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 100 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se garantiza el mejoramiento de la calidad en la atención en salud mediante la educación continua y la certificación periódica de los profesionales de la salud.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Con el propósito de garantizar el mejoramiento de la calidad en la atención en salud, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de la Protección Social, implementará un sistema de educación continuada que permita la actualización del conocimiento a los profesionales de la salud y realizará y supervisará procesos periódicos de recertificación de estos profesionales.

El proceso de recertificación por cada profesión y ocupación, es individual y obligatorio en el territorio nacional, es objetivo y cuantificable y se otorgará por un período de tres años.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo, se aplicará para los técnicos, tecnólogos y auxiliares del sistema de salud bajo la dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , en coordinación con el programa para profesionales.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, vigilará que en los sitios de prestación de servicios de salud, haya bibliotecas médicas actualizadas que permitan la capacitación de los profesionales de la salud y de los técnicos, tecnólogos y auxiliares. El idioma empleado en las bibliotecas deberá ser el español.

Las bibliotecas médicas y de salud pueden ser físicas o virtuales e incluir publicaciones periódicas científicas reconocidas, agregados de esas publicaciones bajo la forma de artículos completos o de síntesis educativas, de libros de texto, de cursos de educación médica continua, de videos, de casos clínicos interactivos y de capacitación en técnicas y procedimientos.

Los componentes de las bibliotecas médicas deben contener medios de autoevaluación y/o de evaluación a distancia del conocimiento, de destrezas y de habilidades.

La financiación de las bibliotecas médicas será con recursos de la partida presupuestal correspondiente a promoción y prevención en salud, de recursos destinados a capacitación de acuerdo con la ley y de fondos recaudados de juegos de suerte y azar.

El cumplimiento de la obligación de contar con bibliotecas médicas en los sitios de trabajo de los profesionales y técnicos será por cuenta de las EPS, IPS, Secretarías de Salud Departamentales y Municipales y de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), de manera solidaria y complementaria.

Artículo 2º Los créditos de educación continua se pueden obtener mediante la participación en congresos, seminarios y talleres presenciales y mediante formularios de autoevaluación que validen la asistencia y la adquisición del conocimiento actualizado.

Para los efectos previstos en la presente ley, no serán parte de las bibliotecas médicas, los contenidos auspiciados por organizaciones con intereses comerciales o económicos en el sector de la salud.

Las guías, normas o protocolos institucionales no se consideran contenidos adecuados para la educación médica continua. Los documentos educativos emitidos por organismos del Estado, debidamente validados y actualizados, harán parte de las bibliotecas médicas y podrán ser parte de la educación continua.

Artículo 3º El proceso de recertificación, de que trata la presente ley, será realizado por el Ministerio de la Protección Social bajo la coordinación de la Dirección de Recursos Humanos.

La dirección y supervisión del programa de educación continua y de certificación periódica estará a cargo de la Junta Nacional de Acreditación de los Profesionales de la Salud.

La Junta certificará las instituciones y organizaciones que ofrezcan educación médica continua válida para la recertificación de los profesionales.

La Junta de Acreditación, revisados los programas respectivos, aprobará las instituciones para impartir educación médica continuada y otorgar los créditos respectivos, por un periodo de 5 años, renovables a juicio de la Junta, de acuerdo con el desempeño de los profesionales que los hayan utilizado y de la calidad de los programas.

Los créditos de educación médica continua, obtenidos bajo las diversas modalidades, serán abonados a la cuenta del profesional, de manera electrónica y bajo el Registro Único que reposa en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social que certificará que en el periodo respectivo el profesional llenó el número preestablecido de créditos.

Artículo 4º Serán miembros de la Junta Nacional de Acreditación de los Profesionales de la Salud:

● El Viceministro de Salud, quien la presidirá

● El Director de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social

● Un Delegado de la Academia Nacional de Medicina

● Un Delegado de la Federación Médica Colombiana

● Un Delegado del Instituto Nacional de Salud

● Un Delegado del SENA

● Un Delegado de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas

● Un Delegado de las Universidades Públicas

● Un Delegado de las Universidades Privadas

● Un Delegado de Copsa (Confederación de Profesionales de la Salud no médicos).

Parágrafo. La Junta Nacional de Acreditación de los Profesionales de la Salud podrá solicitar asesoría al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) y al Ministerio de Comunicaciones en relación con las metodologías y tecnologías modernas de educación, en particular la virtual y a distancia. La asesoría que deba prestar el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), para efectos de lo establecido en este parágrafo, es obligatoria.

Artículo 5º El Ministerio de la Protección Social, con la colaboración de la Junta Nacional de Acreditación, expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en...

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