Proyecto de Ley 106 de 2015 Cámara - 11 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582489590

Proyecto de Ley 106 de 2015 Cámara

por medio de la cual se dictan disposiciones para garantizar la preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramos y el desarrollo sostenible de las regiones de páramo en Colombia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto establecer los ecosistemas de páramos como áreas protegidas de conservación estratégica e identificar y priorizar las acciones tendientes a garantizar las condiciones para la preservación, conservación y regeneración de los complejos de páramos en Colombia.

Artículo 2°. Principios y normas generales. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios y normas generales:

1. Los complejos de páramos deben ser entendidos como zonas o regiones que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales. Del mismo modo deberá tenerse en cuenta que los páramos son determinantes ambientales de ordenamiento territorial y como tal deben ser incluidos en los planes de ordenamiento territorial respectivos.

2. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el desarrollo del país a los ecosistemas de páramo en Colombia, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.

3. Las actividades en las regiones o zonas de páramo y en las zonas amortiguadoras de las mismas deben desarrollarse en forma sostenible y deben ser compatibles con los objetivos de preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramo allí existentes, para lo cual se deben proponer alianzas estratégicas con la población, para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas.

4. El Estado por medio de las autoridades competentes, en alianza con institutos de investigación y organizaciones de la sociedad civil, promoverá el desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para la conservación de los ecosistemas de páramos.

5. El Estado en concordancia con la ley 21 de 1991 y demás normas complementarias, garantizará el derecho de las comunidades indígenas habitantes de estos territorios a realizar las actividades sociales, económicas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo propio, siempre que estas sean compatibles con los fines de preservación, conservación, protección y regeneración ambiental de los ecosistemas de páramos.

6. Los ecosistemas de las zonas de páramo cumplen una función fundamental en la reproducción de la vida principalmente por las fuentes hídricas contenidas en ellos, por lo cual en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden y que se determinen como prioritarias para la conservación el Estado deberá garantizar procesos de restauración ecológica, soportados en una base científica adecuada.

7. Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan adelantar por parte de las autoridades competentes en los complejos de páramos deberán estar acorde con los planes de manejo de los mismos y estar dirigidos a la conservación, preservación, protección y regeneración de los ecosistemas de páramos.

8. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley.

9. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Se reconoce al ecoturismo debidamente regulado por las autoridades competentes en los complejos de páramos, como una estrategia social y financiera para su conservación. El reconocimiento de las actividades ecoturísticas en los complejos de páramos será objeto de especial regulación, teniendo en cuenta las condiciones biofísicas (clima, paisaje, hidrología, geología, geomorfología, suelos, vegetación, fauna), ambientales, sociales y económicas en atención a la presión antrópica adicional que pueden sufrir ciertas áreas ecosistémicas.

11. En la protección de los ecosistemas de páramo se adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconozca el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica.

Artículo 3°. Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para la nación, la preservación, conservación y regeneración de los ecosistemas de páramo.

Los complejos de páramo serán categorizados, por las autoridades ambientales responsables, de acuerdo con sus condiciones biofísicas (clima, paisaje, hidrología, geología, geomorfología, suelos, vegetación, fauna) ambientales, sociales y económicas con el propósito de preservar, conservar y regenerar los ecosistemas de páramos.

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes, conforme al plan de manejo ambiental establecido para cada una de las regiones de páramo y previa la realización de los estudios respectivos, declararán de las categorías protegidas existentes en la legislación colombiana integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), las áreas que así lo ameriten de manera tal que las mismas sean preservadas, conservadas y regeneradas en forma adecuada. Las áreas actualmente declaradas como parques nacionales naturales conservan su categoría de manejo.

Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual domina asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas. Adicionalmente, son ecosistemas cuya estructura ecológica permite el desarrollo de funciones ecológicas fundamentales para el ciclo hidrológico, en especial la captación, acumulación y regulación de recurso hídrico.

Área protegida. Área debidamente alinderada y declarada como tal, que se administra, regula y maneja con el fin de alcanzar en forma permanente objetivos específicos de conservación ¿in situ¿ de la biodiversidad.

Categoría de manejo. Unidad de clasificación a la cual se asigna un área protegida para cumplir determinados objetivos de conservación, teniendo en cuenta sus características naturales específicas. Esta denominación agrupa las diferentes áreas que por los valores de su oferta natural, son administradas bajo unas mismas directrices de manejo.

Artículo 5°. Clasificación. Los ecosistemas de páramo en general comprenden tres franjas fundamentales:

Subpáramo o páramo bajo: Franja inferior del páramo que sigue a la ocupada por la vegetación arbórea del bosque andino de la región. Se caracteriza por el predominio de chuscales, vegetación arbustiva y de bosques bajos altoandinos.

Páramo propiamente dicho: Franja intermedia del páramo caracterizada principalmente por vegetación dominante de pajonales y diferentes especies de frailejones ubicado usualmente entre 2.900 y 4.000 msnm.

Superpáramo o páramo alto: Franja superior del páramo caracterizada por poca cobertura vegetal y diferentes grados de superficie de suelo desnudo ubicado usualmente entre los 4.000 y 5.200 msnm.

Los límites altitudinales en que se ubican las diferentes franjas de estos ecosistemas varían entre las cordilleras, debido a factores orográficos y climáticos locales establecidos correspondientemente según estudios preliminares.

Parágrafo. Las definiciones son complementarias a lo dispuesto con anterioridad por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 6°. Atribuciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conservación de las Áreas Protegidas de Páramo en Colombia, expedirá las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración, conservación y regeneración.

Artículo 7°. Dependencias especiales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), y demás Autoridades Ambientales conjuntamente con las entidades territoriales correspondientes, deberán reconocer o designar dentro de sus estructuras orgánicas y con recursos humanos de su propio plantel, cuando sea necesario, las respectivas dependencias con el fin de desempeñar las funciones para la conservación de los complejos de Páramos, que les corresponden, conforme a la presente ley y según lo establecido en la Ley 99 de 1993 y la Ley 489 de 1998 y las normas que la adicionen o modifiquen.

Parágrafo. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible deberán reconocer o designar las dependencias a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8°. Planes de manejo ambiental de los ecosistemas de páramos. Las Autoridades Ambientales, a excepción hecha por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán elaborar o actualizar, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana y de consulta previa con las comunidades indígenas y habitantes de la región, los Estudios de Estado actual de Páramos, y adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los ecosistemas de Páramo encontrados bajo su jurisdicción de conformidad con la definición de...

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