Proyecto de Ley 107 de 2014 Senado - 17 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249270

Proyecto de Ley 107 de 2014 Senado

por medio de la cual se establece el derecho a Vacaciones al Presidente de la República de Colombia. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el disfrute del derecho a las vacaciones del Presidente de la República, con el fin de mejorar la eficiencia del servicio público y poner en igualdad de condiciones, en cuanto al descanso remunerado, el cargo de Presidente de la República, con los demás servidores del Estado.

Artículo 2°. Descanso remunerado por vacaciones. El Presidente de la República tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio. Podrá tomar las vacaciones en días continuos o discontinuos y, en todo caso, deberá tomar al menos siete (7) días al año de los quince (15) a que tiene derecho, previa notificación al Senado de la República.

Artículo 3°. Notificación al Senado. El Presidente de la República notificará al Senado de la República la fecha en que tomará las vacaciones. Si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de haberse cumplido el año para obtener el derecho a las vacaciones el Presidente no ha notificado al Senado la fecha en que las tomará, el Senado en pleno determinará la fecha en que deba tomarlas, previa consulta escrita al Presidente de la República; esta fecha no podrá ser posterior a treinta (30) días, contados desde la fecha de la consulta.

Parágrafo. En caso de no estar sesionando el Senado, se deberá notificar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena determinará la fecha a partir de la cual gozará del descanso remunerado.

Artículo 4°. Reemplazo. Durante la ausencia temporal por vacaciones del Presidente de la República, lo reemplazará el Ministro Delegatario en el orden que establece el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011.

Artículo 5°. Aplazamiento de las vacaciones. El aplazamiento de las vacaciones podrá hacerse por necesidades del servicio de manera motivada, para lo cual el Presidente informará por escrito al Senado las razones del aplazamiento y la nueva fecha del disfrute.

Artículo 6°. Interrupción de las vacaciones. Una vez concedidas y canceladas las respectivas vacaciones, se interrumpirán en los siguientes casos:

a) Por calamidad doméstica, incapacidad generada por enfermedad profesional o por riesgos profesionales;

b) Por necesidades del servicio debidamente motivadas;

c) Por autorización del Senado en los eventos que lo considere pertinente, a petición del Presidente de la República.

Artículo 7°. Causación del derecho. El Presidente de la República podrá disfrutar de vacaciones, una vez tenga causado el derecho a las mismas, por cada año de servicio.

Artículo 8°. Vocaciones en el exterior. Si el Presidente de la República decide disfrutar las vacaciones a que tiene derecho en el exterior, deberá dar previo aviso al Senado o, en receso de este, a la Corte Suprema de Justicia, como lo dispone el artículo 196 de la Constitución Política.

Artículo 9°. Informe de vacaciones. La Casa de Nariño informará al país con tres (3) días de antelación, la fecha a partir de la cual el Presidente de la República sale a disfrutar de su periodo de descanso remunerado.

Artículo 10. Pago de las vacaciones. Para efectos de liquidar el descanso remunerado por vacaciones, se tendrá en cuenta el salario devengado por el Presidente de la República en el momento del disfrute.

Artículo 11. Derecho a vacaciones del Vicepresidente. En lo pertinente, se aplicará el mismo régimen previsto en esta ley, para el disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del Vicepresidente de la República.

Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La figura del Presidente de la República en nuestro sistema político y jurídico es la más alta dignidad a que puede aspirar un ciudadano en la función pública. El Presidente ostenta la triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y de Suprema Autoridad Administrativa. Como jefe de Estado, representa y constituye la unidad y la soberanía nacional, dirige las relaciones internacionales, defiende la integridad territorial y dirige, como comandante supremo, la fuerza pública, pues dispone como comandante supremo de las Fuerzas Armadas, entre otras; como jefe de Gobierno ejerce funciones como el liderazgo político del Estado y el manejo de la economía del país, y como suprema autoridad administrativa es responsable del buen manejo de la función pública nacional.

Para ser Presidente de la República, un ciudadano debe ser electo por mayoría absoluta de votos a nivel nacional, condición que deja un claro y amplio respaldo político, confianza de la mayoría del pueblo colombiano y que se le concede de forma exclusiva, pues no hay otro cargo actualmente elegido por votación popular que exija dichas circunstancias. Estas...

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