Proyecto de Ley 107 de 2015 Cámara - 11 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582489594

Proyecto de Ley 107 de 2015 Cámara

RACIONALIZACIÓN DE LOS AJUSTES EN LOS AVALÚOS CATASTRALES Y FLEXIBILIZACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO (IPU) por medio de la cual se establecen límites máximos a los avalúos por actualización catastral, se unifica la conservación catastral a nivel nacional, se determinan los límites y plazos para el pago del impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Límite máximo de los avalúos catastrales. Los avalúos catastrales tendrán un valor máximo equivalente al 70% del valor comercial de los predios urbanos y 50% de los predios rurales.

Artículo 2°. Racionalización del ajuste anual de la actualización catastral. El ajuste por actualización catastral correspondiente a las variaciones de uso o de productividad, obras públicas y/o condiciones locales del mercado inmobiliario solo podrá incrementarse hasta en un 10% anual. Cuando se trate de nuevas construcciones o mutaciones físicas al predio, el incremento podrá corresponder hasta el 70% del valor comercial de estas adiciones físicas del predio.

Artículo 3°. Unificación de los ajustes por conservación. En todo el territorio nacional, incluida la capital de la República, los ajustes por conservación equivaldrán máximo al 100% del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior.

Artículo 4°. Límite máximo de ajuste en el impuesto predial unificado. El ajuste en el valor a pagar por concepto de Impuesto Predial Unificado no podrá ser superior al 10% respecto del valor liquidado el año inmediatamente anterior, salvo que se trate de cambio de uso, para los cuales se aplicará un reajuste máximo de un 50% del incremento correspondiente, o que se trate de nuevas construcciones o mutaciones físicas al predio, para los cuales se aplicará un reajuste máximo de hasta del 30% del valor comercial de dichas construcciones o mutaciones físicas, de conformidad con el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 5°. Plazos para el pago del impuesto predial. El pago del impuesto predial podrá realizarse trimestra l, semestral o anualmente, según opción sugerida y aceptada por el contribuyente. El pago anual se realizará en el primer trimestre del año y tendrá un descuento del 10%. Los pagos semestrales tendrán un descuento del 5%, siempre que se cancelen en el primer trimestre de cada periodo, y los pagos trimestrales se realizarán en el último mes de cada periodo y serán liquidados con un interés hasta del 1% mensual sobre saldos insolutos.

Artículo 6°. Revisión y recursos de los avalúos catastrales. Los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas podrán ser objetados por los contribuyentes, individualmente por los respectivos propietarios o poseedores, y/o colectivamente por las juntas de acción comunal debidamente constituidas, de vecinos o las organizaciones de vivienda, mediante solicitud de revisión que se deberá presentar hasta el 30 de junio de cada año. Contra la decisión de revisión proceden los recursos de reposición ante la autoridad catastral y el de apelación ante el Comité Municipal de Apelación de Avalúos Catastrales. Mientras se resuelvan los recursos de reposición y apelación, no se causarán intereses ni sanciones.

Parágrafo. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdo la creación de un Comité de Apelación de Avalúos y demás actuaciones administrativas que tendrá como función única revisar las apelaciones individuales o colectivas que se presenten contra las decisiones de la autoridad catastral municipal. El Comité estará integrado así: el Alcalde municipal o su delegado, el jefe de planeación municipal o su delegado, el Personero municipal o su delegado, un representante de las juntas de acción comunal y un representante de las organizaciones de vivienda del respectivo municipio o distrito. La autoridad catastral municipal o distrital ejercerá la función de coordinación del comité con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente norma rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial la Ley 601 de 2000.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONSIDERACIONES GENERALES DEL PAÍS DISPERSIDAD DE NORMAS NACIONALES Y DISTRITALES QUE INCIDEN EN EL AVALÚO CATASTRAL

1. La Ley 14 de 1983, ordenó los siguientes mandatos legales:

Artículo 3°. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.

Artículo 5°. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

Artículo 6°. En el ¿intervalo¿ entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales.

Para calcular la proporción de tal reajuste se establecerá un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

El Gobierno nacional determinará la proporción del reajuste para cada año a más tardar el 31 de octubre. Esta proporción no podrá ser superior a la proporción del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor que determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

(¿).

2. La Ley 75 de 1986, modificó los alcances de la Ley 14 de 1983, así:

Artículo 74. El artículo 5° de la Ley 14 de 1983, quedará así:

¿Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los...

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