Proyecto de Ley 11 de 2015 Senado - 29 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145530

Proyecto de Ley 11 de 2015 Senado

por medio de la cual se establecen medidas de protección para personas en condición de discapacidad y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Alcance

Artículo 1°. Objeto. La presente ley busca subsanar las debilidades normativas que aún generan barreras para el acceso de la población en condiciones de discapacidad al goce pleno de sus derechos y libertades, de tal manera que la segregación social que puedan padecer sea efectivamente eliminada.

Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por personas en condición de discapacidad, aquellas que al nacer o en el transcurso de su vida adquieren deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo, que al interactuar con diversas barreras les impiden participar plena y efectivamente dentro de la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás, de conformidad, con lo establecido en la ¿Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad¿, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.

Artículo 3°. Toda persona en condición de discapacidad, deberá ser identificada como tal por parte del médico tratante de la EPS, con el fin de facilitar el acceso a subsidios, prestaciones, planes, programas, y proyectos públicos, como privados que los beneficien. El Gobierno reglamentará esta materia.

Parágrafo. La determinación del estado de condición de discapacidad se expedirá por parte del médico tratante de la EPS. En todo caso la persona sobre la cual sea determinada la condición de discapacidad, podrá acudir a una segunda instancia que para todos los efectos podrá ser la Junta médica que conforme la EPS, la Junta Calificadora Nacional o la Regional.

CAPÍTULO II

Sobre beneficios de retiro y pensiones

Artículo 4°. Toda persona en condición de discapacidad podrá ser beneficiaria de hasta dos pensiones, siempre y cuando cada una de ellas no supere el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Se accederá al derecho siempre y cuando la discapacidad haya sido adquirida antes del fallecimiento del cotizante. En estos casos, el valor de las dos pensiones acumuladas será de máximo 2 smmlv.

Parágrafo 1°. El beneficio anterior se establecerá para personas que cotizan sobre el salario mínimo, tanto para empleados, como para trabajadores independientes.

Parágrafo 2°. Lo establecido en este artículo aplica para el Régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, y al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En este último, no procederá la restricción establecida en el artículo 84 de la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias.

CAPÍTULO III

Sobre los programas de apoyo

Artículo 5°. El Gobierno implementará conjuntamente con el ICBF Centros de apoyo día para la población en condición de discapacidad, sin límite de edad, especialmente para población multiimpedida.

Artículo 6°. Las Cajas de Compensación Familiar deberán contar con programas de cobertura, para personas en condición de discapacidad de todas las edades, incluidos adultos mayores.

Artículo 7°. Los Institutos de Recreación y Deporte del país, definirán, en todas las zonas de recreación públicas, elementos de inclusión para la población en condición de discapacidad. Coldeportes, realizará el control y seguimiento del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 8°. Se creará un subsidio de apoyo en salud, para la población en condición de discapacidad que está imposibilitada en el acceso a los servicios prioritarios de salud, por razón de su ubicación geográfica, debilidad económica o necesidad de acompañamiento.

Parágrafo 1º. El subsidio será establecido para ciudadanos en condición de discapacidad de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, que no perc iban ninguna clase de ayuda por parte del Estado, y que demuestren no tener ingresos superiores al smmlv.

Parágrafo 2º. El Gobierno establecerá el monto del subsidio, de acuerdo a la necesidad de transporte y traslado promedio de la población en condición de discapacidad, y así mismo determinará la forma en que este será entregado.

Artículo 9°. Todos los organismos de control, y los entes judiciales, garantizarán dependencias específicas, de atención a la población en condición de discapacidad, a fin de que esta población reciba una atención más pronta e inmediata de sus quejas o denuncias.

CAPÍTULO IV

Sobre cuotas para personas en condición de discapacidad, capacitación, educación y emprendimiento

Artículo 10. Las Universidades Públicas, Privadas y el SENA, destinarán al menos el 1% de los cupos específicamente para personas en condición de discapacidad, sin desmedro de las exigencias académicas de dichas Instituciones.

Parágrafo. Para el financiamiento de este programa, se contará con recursos que aporten la nación, los departamentos, los municipios y el Icetex. El Gobierno reglamentará dicha materia.

Artículo 11. El Ministerio de Educación Nacional garantizará que los principios de inclusión del reconocimiento a población en condición de discapacidad, hagan parte de los programas de formación a docentes ofertados en el país.

Artículo 12. Las Secretarías de Educación y el SENA, llevarán a cabo programas permanentes de capacitación dirigida a docentes, en procesos de inclusión educativa y/o pedagogía terapéutica de la población en condición de discapacidad; los cuales serán objeto de puntaje para el ascenso de escalafón docente.

Artículo 13. El Ministerio de Educación Nacional definirá los mecanismos para incentivar la formación de profesionales en Educación Especial, o la especialización de docentes en dicha materia, a fin de que estos aporten sus conocimientos en la atención e inclusión de las personas en condición de discapacidad dentro de las aulas regulares.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional se encargará de disponer de un mínimo importante de educadores capacitados en atención e inclusión de población en condición de discapacidad, dentro de las instituciones regulares, en concordancia especifica de las necesidades mínimas de cada institución.

Artículo 14. El Gobierno nacional a través de Colciencias, el Sena y las entidades de educación técnica o superior promoverá y financiará la investigación de iniciativas nacionales, para el desarrollo efectivo de tecnologías que beneficien la calidad de vida de la población en condición de discapacidad. Así mismo, establecerá los mecanismos económicos para que las tecnologías que surjan de estas investigaciones, se puedan financiar para su comercialización en el país.

Artículo 15. El Gobierno nacional, establecerá un subsidio académico específico para la formación en investigación o terapia enfocada en la rehabilitación y tratamiento de condiciones discapacitantes permanentes, a fin de estimular la preparación de profesionales en dichas áreas.

Artículo 16. Las Secretarias de Educación o quien haga sus veces, dispondrá que las instituciones de educación adapten sus infraestructuras al reconocimiento de las condiciones de discapacidad de los estudiantes en condición de discapacidad con los que cuente, lo cual incluirá la creación de acceso s o infraestructuras adicionales.

Artículo 17. Los niños en condición de discapacidad de las diferentes instituciones de educación, tendrán garantizadas terapias de reemplazo por al menos la mitad de la educación física o vocacional que ha sido establecida por la institución.

CAPÍTULO V

Sobre el trabajo

Artículo 18. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 3° de la ley 1221 de 2008 el cual quedará así:

¿Parágrafo 1°. Teletrabajo para población vulnerable. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, formulará una política pública de incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (Personas con discapacidad, personas que tengan a su cuidado a persona(s) con discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).

Artículo 19. Modifíquese el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual quedará así:

¿No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado sin mediar una justa causa de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y por razón de su limitación, incumpliendo el requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustan tivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren¿

CAPÍTULO VI

Sobre vivienda

Artículo 20. En todos los programas de vivienda y en especial, en los de vivienda de interés social, prioritaria y/o gratuita, se asignará el 5% de los mismos, para atender las necesidades de las personas en condición de discapacidad. El Ministerio de Vivienda dispondrá los cupos, de acuerdo al Registro Nacional de localización y caracterización de las personas con discapacidad, del Ministerio de Salud, y que pertenezcan a la entidad territorial beneficiada...

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