Proyecto de Ley 115 de 2014 Senado - 28 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249374

Proyecto de Ley 115 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El Congreso de la República de C olombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

¿Parágrafo 1º. Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 de la presente ley, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo¿.

¿Parágrafo 2º. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el Juez de Control de Garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

Artículo 2°. Adiciónase un parágrafo al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

¿Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga¿.

Artículo 3°. Modifícase el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

¿Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3 . El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4 . La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5 . Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7 . Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada¿.

Artículo 4°. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

¿Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1 . Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio¿.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

Pa rágrafo. 2º. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los p reacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Parágrafo. 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, salvo el artículo 1° y el numeral 6 del artículo 4º, los cuales entrarán a regir en un (1) año contado a partir de la fecha de su promulgación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2014

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General

Senado de la República

La Ciudad

Señor Secretario:

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al artículo 200, numeral 1, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 140 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, por su digno conducto se permite poner a consideración del Honorable Congreso de la República el siguiente proyecto de ley, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, para lo cual se presenta la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El estado de cosas de la política criminal

El concepto de política criminal ha sido planteado por la Corte Constitucional desde una visión amplia como el conjunto de las respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerles frente a conductas lesivas de los derechos de las personas y de las condiciones básicas de convivencia social[1][1]. La Corte, además, da cuenta de que la política criminal no se reduce a la respuesta penal a tales conductas, sino que en su diseño intervienen también otras políticas públicas, como las dirigidas a la convivencia y a la seguridad.

Un reciente estudio de la Comisión Asesora de Política Criminal informa sobre la accidentada construcción de la política pública en materia criminal en Colombia, orientada permanentemente por situaciones coyunturales y no como producto de una seria planeación de los efectos críticos de la criminalidad y de la manera como la enfrenta el Estado[2][2]. La consecuencia de esto es la presencia desarticulada y fragmentada de políticas públicas que, con objetivos diversos, pretenden hacer frente al asunto criminal. En efecto, los instrumentos legales y políticos del Estado colombiano se han caracterizado por carecer de una estrategia sólida para reducir la conflictividad social y para buscar mayores niveles de convivencia.

Muestra de lo anterior son las disposiciones sobre la procedencia de medidas de aseguramiento y, en particular, sobre la detención preventiva, en el Código de Procedimiento Penal. Para citar solo un par d e casos, se expone a continuación el estado de cosas en los últimos años relacionado con los artículos 310 (peligro para la comunidad) y 313 (procedencia de la detención preventiva) de dicho cuerpo normativo.

En primer lugar, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal establecía originalmente lo siguiente:

¿ Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: ¿1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

¿2. En los delitos investig ables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

¿3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II d el Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes¿.

Posteriormente, la Ley 1142 de 2007 incluyó una circunstancia adicional por la que procede la detención preventiva en establecimiento carcelario según la cual si la persona ha sido capturada por delito o contravención dentro del año inmediatamente anterior a la nueva imputación, también procede dicha medida:

¿4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente¿.

Luego, la Ley 1453 de 2011 introdujo una nueva modificación, ampliando la circunstancia descrita en el numeral 4 que había incorporado la Ley 1142 de 2007, de m anera que ahora procede la detención preventiva en establecimiento carcelario si...

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