Proyecto de Ley 116 de 2015 Cámara - 18 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582886530

Proyecto de Ley 116 de 2015 Cámara

por medio de la cual se establecen modificaciones al Código Nacional de Tránsito para uso de sistemas tecnológicos de fotodetección por parte de las autoridades de tránsito y garantizar el debido proceso administrativo para la imposición de multas de tránsito. Modificaciones en los artículos 129 y 137 y adición de un artículo en la Ley 769 de 2002. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 129 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este Código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos quien solo será llamado a descargos cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.

Parágrafo 1º. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.

Parágrafo 2º. Las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidas como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.

Artículo 2º. El artículo 137 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor, el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo.

La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo· de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.

Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, la sanción solo se registrará a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y. cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que el comparendo solo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.

Parágrafo 1º. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.

Artículo 3º. Adición del artículo 137 B en la Ley 769 de 2002, este quedará así:

Artículo 137 B. De los sistemas de fotodetección. En las vías nacionales los mecanismos de fotodetección solo podrán ser operados por la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional a través de convenios de esta con las autoridades territoriales, salvo que estos equipos sean parte de una red urbana mayor de instrumentos electrónicos en atención a la complejidad del tráfico técnicamente justificada en el plan de seguridad vial, avalado por el Ministerio de Transporte.

Tratándose de aquellos sitios o tramos de las vías nacionales con alto flujo vehicular y peatonal o que por su geometría ameritan forzar la reducción de velocidad por trayectos inferiores a 1 km, la autoridad competente deberá agotar otros mecanismos para lograr tal fin, como reductores, resonadores, resaltos y suficiente señalización de acuerdo con cada necesidad.

Parágrafo 1°. Cuando se implementen mecanismos electrónicos para control de velocidad, la Policía Nacional velará para que estos formen parte de un sistema integrado y en línea de manera que se optimice su uso en función de un tránsito seguro a lo largo de la vía nacional.

Parágrafo 2° transitorio. El Ministerio de Transporte cuenta con 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley, para conceptuar sobre la pertinencia y cumplimiento de la normatividad vigente de los planes de seguridad vial que concibieron e implementaron sistemas de fotodetección con instrumentos dispuestos casi exclusivamente sobre las vías nacionales.

Artículo 4º. La presente ley tiene vigencia a partir de su sanción y promulgación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consideraciones Generales

La regulación del tránsito terrestre por estar ligada con asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulación (C. P. artículo 24) y...

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