Proyecto de Ley 116 de 2015 Senado - 19 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 587931042

Proyecto de Ley 116 de 2015 Senado

por medio de la cual se modifica y se adiciona la Ley 909 de 2004. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 el cual quedará así:

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con respeto a los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, cumpliendo las siguientes reglas:

a) Para la provisión de los empleos a los que se refiere este artículo, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de la presente ley;

b) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad;

c) Agotadas las reglas anteriores, se garantizará la libre concurrencia mediante convocatoria pública para la provisión de los empleos temporales en la página web de la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará esta materia.

Parágrafo transitorio. Para la provisión de los empleos temporales creados antes de la entrada en vigencia de la presente ley y cuya vigencia se prorroguen en virtud a necesidades estrictamente del servicio público, se respetará la provisión realizada, siempre que se haya adelantado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 3º del Decreto número 1227 de 2005.

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 24 de la Ley 909 de 2004:

Para la provisión de los empleos temporales de que trata el literal b) del numeral 3 del artículo 21 de la presente ley, los servidores de carrera podrán separarse transitoriamente del empleo que ostenta en titularidad para desempeñar un empleo temporal, sin que ello implique la pérdida de los derechos de carrera de los servidores que asuman su desempeño. El encargo de un servidor de carrera en un empleo temporal deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad. El término de situación será el mismo de la vigencia del empleo temporal.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Objeto de la ley

Con el presente proyecto se pretende que se eleve a rango legal el pronunciamiento constitucional contenido en la Sentencia C-288 del 20 de mayo de 2014, el cual modificó el procedimiento de provisión de los empleos temporales a que se refiere el artículo 21 de la Ley 909 de 2004[1][1] y a su vez busca introducir dentro del ordenamiento legal la situación administrativa que se genera con la posibilidad de realizar encargos de servidores de carrera administrativa en empleos temporales conforme lo dispone la citada jurisprudencia.

Igualmente persigue una protección especial para los empleados temporales que actualmente laboran en el sector público y cuyos empleos fueron creados antes de la Sentencia C-288 de 2014, para que en eventos de prorrogar la vigencia de las plantas de empleos, se les respete la provisión efectuada en virtud del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 3º del Decreto número 1227 de 2005.

Contenido y alcance del proyecto de ley

Esta iniciativa propone que se eleve a rango legal el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que con fundamento a los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, introdujo modificaciones en la forma de proveer los empleos temporales, precisando:

¿¿3.7.7.52. La interpretación en virtud de la cual no existe una absoluta discrecionalidad de nominador para la realización del proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos, sino que, por el contrario, el mismo está limitado por los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, la cual es constitucional, pues permite delimitar la actuación de la administración pública. Esta interpretación exige el cumplimiento de los siguientes parámetros:

(i) Para la provisión de los empleos temporalis, los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil anexando como mínimo la información exigida en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

(ii) En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad.

(iii) Se deberá garantizar la libre concurrencia en el proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del empleo temporal en la página web de la entidad con suficiente anticipación.

(iv) El procedimiento de selección para los empleos temporales deberá tener en cuenta exclusivamente factores objetivos como: el grado de estudios, la puntuación obtenida en evaluaciones de Estado como las pruebas ICFES, ECAES, Saber Pro y Saber, la experiencia en el cumplimiento de funciones señaladas en el perfil de competencias y otros factores directamente relacionados con la función a desarrollar¿¿.

En ese mismo sentido señaló la Corte:

¿3.6.3.2. En caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública.

La expresión demandada exige que en caso de no poder utilizarse la lista de elegibles se evalúen las competencias y capacidades de los candidatos, por lo que se debe tener en cuenta el principio del mérito, el cual ha sido previamente evaluado en los concursos realizados para la selección en los emple ados públicos de carrera administrativa de la entidad pública.

En este sentido, la Sentencia C-1175 de 2005 reconoció que en situaciones administrativas especiales antes de darse el encargo debe tenerse en cuenta a los empleados de carrera que cumplan los requisitos:

6.6 Distinta es la situación de la vacancia definitiva. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto número 760 de 2005, en este evento, puede darse el encargo, bajo las siguientes condiciones allí previstas: que se presenten razones de estricta necesidad para evitar la afectación del servicio público; que exista previa solicitud motivada de la entidad interesada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; que no exista un empleado de carrera que cumpla los requisitos para ser encargado; y, que no haya lista de elegibles vigente. En estos casos podrá efectuarse el nombramiento provisional y sólo por el tiempo que dure la situación¿.

Por lo anterior, para garantizar el principio del mérito, en el procedimiento se deberá permitir que aquellas personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública, puedan acceder de manera preferente a los empleos temporales, pues su previa selección a través de un procedimiento de concurso garantiza su idoneidad¿¿.

De acuerdo al pronunciamiento anterior sobre la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional fijó una regla adicional, pues señaló que ante la ausencia de lista de elegibles, antes de procederse a la generación de procesos de selección con personal externo, las entidades deberían garantizar la movilidad de los empleados de carrera administrativa.

Como consecuencia de esta novedad jurisprudencial, se crea una situación administrativa innominada y ¿sui generis¿ no reglada, que requiere que el Congreso de la República en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, introduzca dentro del marco normativo consagrado en la Ley 909 de 2004, especialmente en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que regula la situación administrativa del Encargo, la posibilidad de que los nominadores encarguen a servidores de carrera administrativa en un empleo de carácter temporal o transitorio, siempre y cuando estos cumplan los requisitos del cargo y laboren en la misma entidad.

Otro propósito de esta ley es proteger a los miles de empleados temporales que se encuentran vinculados en diferentes entidades del orden nacional y territorial, cuyos empleos temporales fueron creados con anterioridad a la Sentencia C-288 de 2014 (20 de mayo de 2014), que se sometieron al proceso de provisión previsto en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto número 1227 de 2005, y que por necesidades del servicio se prorrogue la vigencia de dichos empleos, para que se respete la provisión realizada, se garantice las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos.

Lo anterior encuentra sustento jurídico en que tanto la Ley 909 de 2004 como en el Decreto Reglamentario número 1083 de 2015 atan la duración del nombramiento en un empleo temporal a la vigencia misma del empleo. Así las cosas, mientras existan los empleos temporales deben mantenerse los nombramientos, toda vez que las normas citadas señalan taxativamente como causal de desvinculación la terminación del plazo para el cual fueron creados. En efecto, como quiera que prorrogar no implica la creación de nuevos puestos de trabajo sino la ampliación del termino de aquellos ya existentes, el alargue de la vigencia de los empleos temporales conlleva a que lo mismo suceda con los nombramientos.

De igual forma, al haberse perfeccionado la relación jurídica mediante el nombramiento como empleado temporal conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Reglamentario número 1083 de 2015, se hace evidente que se crea una situación jurídica favorable y además puede considerarse un derecho adquirido, pues el nombramiento genera que mientras este vigente el empleo, se tiene el derecho de permanencia en el puesto de...

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