Proyecto de Ley 117 de 2015 Cámara - 18 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582886526

Proyecto de Ley 117 de 2015 Cámara

por medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio colombiano. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I

De la pesca ilegal

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto contribuir a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio colombiano.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de he cho, independiente de su nacionalidad.

Parágrafo. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a la pesca de subsistencia establecida en la ley.

Artículo 3°. Pesca ilegal e ilícita actividad de pesca. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o con incumplimiento de la normatividad vigente en contravención de las medidas de administración, ordenación o conservación adoptadas.

El delito de ilícita actividad de pesca corresponde a la definición contemplada en el artículo 335 del Código Penal Colombiano o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 4º. Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia de pesca representado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), y la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las competencias establecidas por ley a otras entidades administrativas. La potestad sancionatoria ambiental estará en cabeza de la autoridad ambiental competente.

Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley podrán hacerse acreedores a las sanciones administrativas o penales a que haya lugar, en concordancia con la normatividad vigente, que aplicarán las autoridades de acuerdo con su competencia.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones administrativas y penales

Artículo 5°. Disposición de productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca. Las autoridades pesqueras, en el marco de sus competencias, dispondrán de manera inmediata de los productos decomisados que sean altamente perecederos.

Los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca reglamentarios y no reglamentarios objeto de decomiso podrán ser donados a entidades públicas, o destruidos, previo informe técnico de la autoridad competente.

Parágrafo 1°. Para procesos de disposición de los productos decomisados altamente perecederos, debe contarse con el visto bueno de la autoridad sanitaria correspondiente y efectuarse los procedimientos de forma inmediata.

Parágrafo 2°. Cuando la aprehensión de productos pesqueros se realice por la Armada Nacional, la Autoridad Pesquera podrá donarle a esta entidad hasta un 30% del producto decomisado para su consumo directo, cuando así lo solicite.

Parágrafo 3º.Cuando se trate de recursos hidrobiológicos se procederá de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1333 de 2009, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 6º. Procedimiento administrativo sancionatorio en flagrancia. Cuando el presunto infractor sea sorprendido en flagrancia, y una vez puesto a disposición de la Autoridad Pesquera, este será inmediatamente escuchado en audiencia, la cual se desarrollará de la siguiente manera:

a) En audiencia se presentarán las circunstancias de hecho que motivan la actuación, se enunciarán las posibles normas violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el presunto infractor en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al presunto infractor o a quien lo represente, para que presenten sus descargos, en donde podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

b) Surtida la etapa anterior, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia, y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la respectiva sanción. Contra la decisión así proferida solo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia.

Parágrafo. En los casos donde no exista flagrancia se procederá conforme al procedimiento sancionatorio administrativo previsto en CPACA o las normas especiales que lo regulen.

Artículo 7º. Notificaciones a ciudadanos extranjeros. En las actuaciones sancionatorias objeto de la presente ley y ambientales, las notificaciones a ciudadanos extranjeros se surtirán conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, o en los acuerdos bilaterales de cooperación administrativos cuando existan.

Artículo 8°. Costas procesales. Si se demostrare la responsabilidad en la realización de actividades de pesca ilegal, además de las sanciones, los responsables deberán cubrir los gastos generados con el procedimiento de la imposición de las sanciones en que ha incurrido el Estado, tales como: transporte, almacenamiento, mantenimiento o muellaje, entre otros.

Artículo 9º. Tiempo para la presentación ante autoridad competente. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 298 de la Ley 906 de 2004:

Parágrafo 3º. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizado para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.

En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberán desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.

Artículo 10. Ilícita actividad de pesca. Modifíquese el artículo 335 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1453 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 335. Ilícita Actividad de Pesca. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialización, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de especies vedadas o en zonas o áreas de reserva, o en épocas vedadas, en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrirá en prisión de sesenta (60) meses a ciento ocho (108) meses y multa de veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes hasta de cincu enta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente.

2. Deseque, varíe o baje el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquier otra fuente con propósitos pesqueros o fines de pesca.

3. Altere los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.

4. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

Artículo 11. Disposición de las naves. Para efectos de la disposición de las naves involucradas en un proceso penal por actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, se podrá realizar la enajenación temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares descritos en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013 en relación con el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación o normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuando se concluya, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, que su conservación y administración cause detrimento, perjuicio o gastos desproporcionados con su valor comercial a la Nación.

Los recursos producto de la venta anticipada de los bienes descritos en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013 deberán ser depositados en una subcuenta creada por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para tal fin, con la cual se asegurará el cumplimiento del fin establecido en el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 1615 de 2013.

En lo correspondiente a las competencias a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto a naves de bandera extranjera, se dará aplicación al Decreto número 2685 de 1999, o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, y se pondrá a disposición de esta entidad de manera inmediata a la retención de la nave, embarcación o artefacto naval por parte de la autoridad que la retenga.

Artículo 12. Disponibilidades presupuestales. En todo caso, la implementación y desarrollo de las actividades de la presente ley deberán atenderse de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones presupuestales disponibles, acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo sectorial vigentes de las...

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