Proyecto de Ley 131 de 2015 Senado - 10 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 589400250

Proyecto de Ley 131 de 2015 Senado

por la cual se adoptan medidas para estimular el uso de medios de pago distintos al efectivo y se dictan otras medidas. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece mecanismos para promover el uso de medios de pago alternativos al efectivo, con el fin de favorecer la formalización de las transacciones económicas de la economía colombiana y por ende la eficiencia del sector público y privado; así como para incrementar los niveles de trazabilidad tributaria de los recursos que movilizan los consumidores en la economía.

Artículo 2°. Principios generales. En respeto del poder liberatorio ilimitado del efectivo en la economía, en los términos del artículo 8° de la Ley 31 de 1991, el Estado Colombiano intervendrá en la economía para la implementación de mecanismos que promuevan el uso de medios de pago alternativos al efectivo con base en los siguientes principios:

1. Despliegue tecnológico. El Estado desplegará todos sus esfuerzos para promover la tecnología en la infraestructura productiva, comercial y de servicios que facilite la masificación de medios de pago alternativos al efectivo.

2. Progresividad y focalización. Las estrategias desarrolladas, en el marco de la presente ley, para la promoción de medios de pago alternativos al efectivo deberán garantizar la adecuada progresividad y focalización con el fin de priorizar el acceso a estos medios alternativos a las personas de bajos ingresos, y a las micro y pequeñas empresas con especial atención a las ubicadas en regiones apartadas del país.

3. Alianzas público-privadas. El desarrollo de estrategias para disminuir el uso del efectivo, requiere de la concertación de políticas y estrategias con el sector privado, para lo cual se definirán los mecanismos adecuados de interacción y definición de políticas públicas y regulación en la materia.

4. Gobierno electrónico. El Gobierno nacional promoverá que el Estado sea líder y ejemplo de la implementación de estrategias para promover el uso de medios de pago alternativos al efectivo.

TÍTULO II

DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL Y DEL FONDO PARA LA PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PAGO ALTERNATIVOS AL EFECTIVO

Artículo 3°. De la contribución para para la promoción de medios de pago alternativos al efectivo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción de la masificación de medios de pago alternativos al efectivo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 4°. Aportantes de la contribución para la promoción de medios de pago alternativos al efectivo. Se consideran aportantes de la contribución parafiscal las personas naturales y/o jurídicas que realicen transacciones individuales en efectivo en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías definidas por la Superintendencia Financiera, en virtud del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre control de las transacciones en efectivo.

Artículo 5°. Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará al momento de desarrollar transacciones individuales en efectivo en moneda legal o extranjera cuyo valor sea superior a las cuantías definidas por la Superintendencia Financiera, en virtud del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre control de las transacciones en efectivo, o la norma que lo modifique o adicione.

La contribución será fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y corresponderá a un porcentaje sobre la suma resultante de la diferencia entre el valor nominal de la transacción y el tope definido en virtud del artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o adicione, en cabeza de los aportantes previstos en el artículo 4° de la presente ley a favor del Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo (Fomepae) al que hace referencia el artículo 6° de la presente ley.

La contribución deberá pagarse al momento de realizar la transacción en efectivo que la causa, y será recaudada por las instituciones financieras responsables del reporte de transacciones en efectivo, al momento de su realización.

Parágrafo. El porcentaje de la contribución será definido bianualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa recomendación del Comité Directivo del Fondo para la Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo, y no podrá superar el 1%. Para efectos del control del pago de la contribución parafiscal, la Superintendencia Financiera reglamentará los reportes complementarios que deberán ser generados por las instituciones financieras responsables de su recaudo.

Artículo 6°. Del Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo (Fomepae). Créase el Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo (Fomepae) para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal que se crea en el artículo 3° de esta ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El producto de la contribución parafiscal se llevará a una cuenta especial bajo el nombre Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo (Fomepae) con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

Artículo 7°. Destinación de recursos y objetivos del Fomepae. Los recursos del Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo (Fomepae) se destinarán a la ejecución y financiación de estrategias para promover el uso de medios alternativos al efectivo por parte de las micro y pequeñas empresas y por las personas naturales que cumplan ciertos requisitos mínimos, de acuerdo con la política que presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación al Comité Directivo del Fomepae.

Artículo 8°. Otros recursos para el Fomepae. El Gobierno nacional destinará anualmente una partida presupuestal correspondiente a no menos del cincuenta por ciento del recaudo de la contribución parafiscal en la vigencia inmediatamente anterior para complementar el presupuesto del Fondo para la promoción de medios alternativos al efectivo.

Artículo 9°. Administración del Fomepae. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar contratos con agremiaciones del sector financiero que reúnan condiciones de representatividad nacional para la administración del Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo (Fomepae). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reglamentará la materia.

Artículo 10. Del Comité Directivo del Fomepae. El Fondo de promoción de medios de pago alternativos al efectivo tendrá un Comité directivo compuesto por al menos once miembros:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien solo podrá delegar en uno de sus viceministros.

2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien solo podrá delegar en uno de sus viceministros.

3. El Director Nacional de Planeación o su delegado.

4. El Superintendente financiero o su delegado.

5. El director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces.

6. El director de la Unidad administrativa especial de información y análisis financiero o quien haga sus veces.

7. El director de la Unidad de protección normativa y regulación financiera o quien haga sus veces.

8. Dos representantes de agremiaciones privadas de instituciones bancarias y financieras.

9. Un representante del sector comercio.

10. Un representante de las asociaciones de usuarios financieros.

La integración definitiva del Comité directivo del Fomepae será establecida por el Gobierno nacional mediante decreto, para lo cual deberá garantizar la adecuada participación en el mismo del sector privado y de las asociaciones de usuarios financieros

Parágrafo. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá del voto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. Funciones del Comité Directivo del Fomepae. El Comité Directivo del Fondo de Promoción de Medios de Pago Alternativos al Efectivo tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del fondo presentado por la entidad administradora del mismo, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b) Recomendar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las tarifas bianuales de la contribución para la promoción de medios de pago alternativos al efectivo; teniendo en cuenta la dinámica de incentivos que esta medida genera, así como los lineamientos de política económica del Gobierno nacional.

c) Definir las estrategias de promoción de medios de pago alternativos al efectivo con sus respectivos montos de inversión para la generación de incentivos compatibles con la ley, tanto desde la perspectiva de la demanda como de la oferta.

d) Priorizar la cofinanciación de proyectos que promuevan el uso de medios de pago alternativos al efectivo en transacciones de bajos montos en micros y pequeñas empresas.

e) Aprobar las inversiones que con recursos del fondo deba llevar a cabo la entidad administradora para cumplir con el contrato de administración del mismo, y

f) Velar por la correcta y eficiente gestión del fondo por parte de la entidad administradora del mismo.

TÍTULO III

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA PROMOCIÓN DE MEDIOS DE PAGO ALTERNATIVOS AL EFECTIVO

Artículo 12. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjeta débito, crédito y pagos electrónicos. Adiciónese el artículo 850-2 al estatuto tributario, el cual quedará así:

Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil: Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas débito, crédito o a través de medios electrónicos, tendrán derecho a la devolución de puntos del...

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