Proyecto de Ley 144 de 2015 Senado - 19 de Marzo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 562207330

Proyecto de Ley 144 de 2015 Senado

por medio de la cual se adiciona un artículo nuevo al Capítulo VII del Título I del Libro Segundo del Código Penal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese al Capítulo VII del Título I del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 131 A. Omisión o denegación de urgencias en salud.

El representante legal o empleado de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud que sin justa causa, omita, impida, retarde o niegue la prestación del servicio de salud a una persona cuya vida se encuentre en estado de inminente peligro, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

Si como consecuencia de la anterior conducta, sobreviene la muerte, la pena de prisión se aumentará hasta en una cuarta parte.

Artículo 2°.Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes y objeto

La presente iniciativa tiene como antecedente el Decreto número 126 de 2010, por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones del 21 de enero de 2012. Dicho decreto surge como consecuencia de la declaratoria de emergencia social en el segundo gobierno del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez, con el propósito de solucionar la grave crisis por la que atravesaba el Sistema General de Seguridad Social, pues al interior de este se evidenciaron altos grados de corrupción, conductas desarrolladas por servidores públicos, particulares y profesionales de la salud que impedían la eficiente prestación del servicio público de salud, poniendo en riesgo el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Dentro de las conductas que se pretendían regular bajo el Decreto número 126 de 2010 se encontraba, la negativa a prestar atención inicial de urgencias.

¿El artículo 28 del decreto adicionaba al Código Penal el artículo 131 A, en el cual se tipifica el nuevo delito de ¿Omisión en la Atención Inicial de Urgencias¿, con la finalidad de contrarrestar una realidad evidente para todos y que vulnera directamente el derecho fundamental de la salud, como es el llamado ¿paseo de la muerte¿, que consiste, como es de conocimiento público, en la negación del servicio inicial de atención de urgencias por algunas entidades promotoras y/o prestadoras del servicio de salud, tanto públicas como privadas, que por evadir un servicio que no les reporte ingresos inmediatos y que sí le implique altos costos, niegan a la población más vulnerable el servicio de urgencias, obligando al paciente y a su familia a realizar un interminable e inclemente recorrido en clínicas, hospitales y centros de salud, que en varias ocasiones implica la muerte del paciente por su estado crítico de salud y que fue lo que originó su solicitud del servicio de urgencias, negándosele sin mayor justificación¿ (Decreto número 126 de 2010).

En esa ocasión el Ministerio de la Protección Social expresó a la Corte lo siguiente: ¿Al consagrar una modalidad agravada de omisión de socorro tipificada como conducta punible en el Código Penal en aquellos eventos en los cuales se niegue la atención inicial de urgencias, se busca un efecto preventivo general, por medio del cual las personas que prestan el servicio de salud sean conscientes de la importancia de la atención inicial de urgencias¿ (Sentencia C-302 de 2010) lo que pretendía el ejecutivo en esa oportunidad era tipificar una nueva conducta penal que no ha sido objeto de regulación.

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del decreto en la Sentencia C-302 de 2010, por razones de trámite; pues consideró que la declaración de emergencia social no facultaba al ejecutivo a imponer sanciones por las conductas descritas anteriormente.

Ante la evidente irregularidad que se presenta en la prestación del servicio público de salud, el Representante Guillermo Antonio Santos Marín[1][1] del Partido Liberal Colombiano, presentó a consideración del Congreso de la República en tres oportunidades un proyecto de ley por medio del cual pretendía tipificar la conducta de omisión de o denegación de urgencia en la salud, dentro de la exposición de motivos de los proyectos presentados por el representante se evidencia que el objetivo del proyecto es ¿adicionar el Código Penal con un nuevo Capítulo dentro del título de los delitos contra (Posada) la vida y la integridad personal, es decir, crea dos nuevos tipos penales para tipificar como delitos la conducta consistente en denegar los servicios de salud para quien los requiera de manera inmediata por estar amenazada o en peligro inminente su salud o su vida. El que teniendo la responsabilidad en la toma de la decisión de la prestación del servicio público esen cial de salud de conformidad con los estatutos o manuales de funciones en una entidad pública, mixta o privada encargada de este servicio, omita, impida, dilate, retarde, o niegue su prestación a una persona cuya vida se encuentre en estado de evidente e inminente peligro, incurrirá en prisión¿[2][2].

Lamentablemente para el ordenamiento jurídico estas iniciativas no han culminado con éxito su trámite en el Congreso.

Igualmente y como antecedente más reciente encontramos el la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, dentro de la cual se faculta al Congreso de la República para que determine las sanciones penales y disciplinarias por la negación en la prestación del Servicio Público de Salud.

El artículo 14 de la ley estable lo siguiente:

Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios . Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia. El Gobierno nacional definirán los mecanismos idóneos para controlar el uso adecuado y racional de dichos servicios y tecnologías en salud.

Parágrafo 1°. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República definirá mediante ley las sanciones penales y disciplinarias tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.

El objeto de la presente iniciativa, es garantizar que ninguna entidad de salud se niegue a prestar el servicio a una persona alegando no estar afiliada o no contar con los recursos económicos suficientes pues se sancionaría penal y disciplinariamente al representante legal de la prestadora de salud.

Las razones del legislador al presentar la presente propuesta radica en el número de denuncias que se presentan a diario sobre los pacientes que no son atendidos por las EPS en la atención de urgencias, argumentando que en algunas ocasiones los pacientes que llegan a buscar atención no cubren con las semanas reglamentarias, o están en mora dentro del Sistema de Salud, omisión que en muchas oportunidades ha ocasionado la muerte de los pacientes.

Conveniencia del proyecto

Dentro de la problemática a la que...

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