Proyecto de Ley 146 de 2014 Cámara
por medio de la cual se modifican los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994. El honorable Congreso de La República de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 96 de la Ley 142 de 1994, quedará así:
¿OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo a título de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran con ocasión de estos. En ningún caso la empresa prestadora podrá cobrar al usuario costo alguno por dicho concepto, cuando, pese a que se haya superado el periodo oportuno de pago del servicio, no haya sido practicada de forma efectiva la suspensión del servicio por parte del prestador.
Parágrafo 1°. El costo por concepto de dicha reconexión o reinstalación, no podrá nunca superar el 1% del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Parágrafo 2°. Cuando la reconexión o reinstalación sea efectuada por el prestador en plural número de inmuebles ubicados al interior de un mismo proyecto residencial, o en general, al interior de un mismo complejo inmobiliario, el cobro de que trata el parágrafo anterior, se efectuará mediante reparto proporcional.
Parágrafo 3°. Entiéndase incorporado al clausulado de los contratos de condiciones uniformes la presente medida, los cuales, no podrán contemplar estipulación alguna en contrario¿.
Artículo 2°. El artículo 142 de la Ley 142 de 199 4, quedará así:
¿Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, y pagar por vía de facturación, todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, de acuerdo a las previsiones y límites máximos de que trata la presente ley. Una vez eliminada por el usuario la causa que generó la suspensión o reconexión, la empresa contará con un periodo máximo de 24 horas continuas. Si el restablecimiento no se efectúa en el plazo antes previsto, habrá falla del servicio y por tanto, el prestador perderá el derecho al cobro.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Respectivas comisiones de Regulación, adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar el cumplimiento estricto a lo dispuesto en la presente ley, así como para sancionar su inobservancia por parte de los prestadores, e informará y divulgará tales aspectos a los usuarios, a través de medios masivos de comunicación¿.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
De los honorables Representantes,
Cordialmente,
CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 142 de 1994, ¿por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones¿, consagra con un buen nivel de detalle los aspectos relacionados con la debida y eficaz prestación de servicios públicos. No obstante, si bien contempla en su estructura acápites relacionados con el Régimen Tarifario y con la Prestación del Servicio como tal con un nivel de profundidad adecuado, no es menos cierto que al referirse a los aspectos relacionados con el costo por concepto de reconexión o reinstalación de los servicios prestados, aspectos estos álgidos dada su incidencia para la economía de las familias, la ley fue escueta en su redacción y limitada en su alcance.
En efecto, consagran los artículos 96 y 142 de la hoy vigente ley respectivamente:
¿Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio¿.
De la lectura del articulado precedente ¿hoy vigente¿, se tiene que el ordenamiento jurídico a la fecha, en tratándose de costos por concepto de reconexión o reinstalación, simplemente se limita a aducir que es derecho del prestador el recuperar los costos en que incurre el prestador, pero nada dice en cuanto a correlativos derechos que puedan ¿y deban¿ asistir al ciudadano. Tal lacónica redacción normativa, ha permitido que a la fecha, los prestadores de los diferentes servicios públicos dispon gan de forma interna y poco inteligible para el usuario del común, establezcan sus costos por tal concepto, algunas veces basadas supuestamente en estructuras de costos, que pese a su aparente sustento científico, no se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba