Proyecto de Ley 148 de 2015 Senado - 26 de Marzo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 563192014

Proyecto de Ley 148 de 2015 Senado

por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el derecho de los niños y niñas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, se fijan límites para el contenido de plomo en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Garantizar que el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas colombianos no sea afectada por la presencia de metales pesados como el Plomo (Pb) en el ambiente; salvaguardando así el derechos a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y a la vida digna, consagrados en la Constitución Política, las leyes y en los tratados internacionales.

Artículo 2º. Definiciones.

Microgramos por decilitro (µg/dL): Unidad de medida de concentración de una sustancia que significa una millonésima parte de un gramo por cada 100 mililitros de solución.

Partes por millón (ppm): Unidad de medida de concentración de una sustancia que indica la presencia de una millonésima parte de una sustancia en una unidad da da.

Artículo 3º. Finalidad de la ley. La finalidad de la presente ley es fijar los lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación ambiental y la intoxicación por plomo, así como enfermedades producto de la exposición al metal.

Artículo 4º. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la utilización, fabricación, distribución y venta de objetos que contengan plomo.

Artículo 5º. Declaratoria de interés general. Se declara de interés general la regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación por plomo. El Estado, a través de las distintas dependencias, o entidades promoverá acciones tendientes a la prevención primaria, dirigida a evitar la contaminación con plomo como primera instancia. Y ejecutará acciones consistes en alejar a la persona de la fuente de exposición al plomo y en todo caso, restablecimiento de la salud, evitando que el plomo que ya está en el organismo de una persona siga produciendo daño.

Artículo 6º. Sanciones. Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones nacionales correspondientes, debiendo los organismos actuantes, comunicarse y coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante el órgano competente. Las autoridades controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley.

Parágrafo 1°. El Estado deberá informar a la comunidad en general sobre los entes reguladores y encargados de hacer cumplir la presente ley inmediatamente después de su promulgación.

Artículo 7º. El Ministeri o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con los gobiernos departamentales, distritales y municipales y los organismos de enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley.

Artículo 8º. Con el objeto de dar cumplimiento a la finalidad de la presente ley, Colciencias fomentará la realización de investigaciones de tecnologías limpias para la reducción y eliminación del plomo, el desarrollo y aplicación de las mismas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará los estudios e investigaciones sobre la exposición al plomo, en diferentes sectores de la ciudadanía, que permita establecer:

¿ El consumo de productos con contenido de plomo.

¿ Valorar los rangos de edad, actividad a la que se dedica la población estudiada (laboral, estudiantil, responsable de casa, otros).

¿ Apoyados en los estudios existentes determinar productos que puedan contener plomo (productos industriales, fertilizantes, pesticidas, pinturas, barnices, cosméticos, joyería, juguetes infantiles, etc.) y con ello comprobar el uso y aplicación que se da de ellos.

Con el fin de poder desarrollar estrategias específicas por sectores productivos, áreas geográficas, teniendo en cuenta la dinámica económica, edades, riesgos expuestos, entre otros.

A partir del estudio nacional, cada autoridad ambiental competente establecerá los parámetros locales y regionales teniendo en cuenta condiciones ambientales es pecíficas.

Artículo 9º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con los demás ministerios competentes en especial los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Transporte y Comercio, Industria y Turismo, sectorialmente y en el marco de sus competencias, deberán elaborar los reglamentos técnicos en el término máximo de un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el desarrollo de las actividades relacionadas con cada una de las etapas del ciclo de uso, importación, producción, comercialización, manejo, almacenamiento o disposición final del plomo.

CAPÍTULO II

De los niños y niñas

Artículo 10. El Estado deberá velar para que todos los niños y niñas colombianos tengan una concentración de plomo por debajo de 5 μg (microgramos) por decilitro (dL) de sangre (µg/dL). Antes de entrar a la escuela, ningún niño y niña del país podrá tener más de 5 µg/dL. Para efectos de llevar a cabo la verificación de las condiciones de concentración antes señalada, las Secretarías de Salud departamentales y municipales o distritales y las Secretarías de Educación, adelantarán de manera conjunta acciones para la evaluación de los niveles de plomo de la población educativa.

Artículo 11. Si durante la evaluación del contenido de plomo en sangre los niños y niñas presentan valores iguales o superiores a 5 µg/dL, el Bienestar Familiar, la Secretaría de Salud Municipal, Distrital o Departamental y la autoridad ambiental del lugar, deberán realizar las acciones tendientes a garantizar la disminución de dichos niveles a los permitidos, de acuerdo con lo promulgado en esta ley.

CAPÍTULO III

De las pinturas

Artículo 12. Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de plomo en cualquiera de sus compuestos que exceda 50 ppm, determinado en base seca o contenido total no volátil.

Artículo 13. Los envases de los productos que contengan plomo deberán presentarse con las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar del producto.

CAPÍTULO IV

De otros productos con contenido de plomo

Artículo 14. Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego.

Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 1% (uno por ciento) de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0.2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.

Parágrafo. Los productores y comercializadores de productos de tubería y accesorios que contengan plomo deberán señalar en una parte visible de las mismas una mención expresa sobre el contenido de plomo del material y en el evento de superar los límites señalados en el presente artículo, contemplar la advertencia clara, de que los mismos no pueden ser utilizados para agua para uso humano, animal o de riego.

Artículo 15. Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por parte de niños y niñas y adolescentes. En cualquier caso no podrán venderse productos para niños y niñas con niveles de plomo superiores a 50 ppm.

Artículo 16. Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de partes de plomo por millón establecidas en la reglamentación.

Artículo 17. Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de cualquier artículo como ropa, accesorios, joyerías, objetos decorativos, productos comestibles, dulces alimentos, suplementos dietéticos, juguetes, muebles u otros artículos utilizados por niños y niñas o con la finalidad de ser masticados por estos que contengan entre sus materiales plomo.

Artículo 18. Todos los productos procesados que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con la inclusión de la proporción correspondiente.

Artículo 19. Establézcase como periodo de transición, el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley, para efectos de que todas las personas físicas o jurídicas puedan adecuarse a los mandatos aquí establecidos.

CAPÍTULO V

De los procesos industriales y de los caminos del plomo

Artículo 20. Todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos deberán ser relevadas o supervisadas por las autoridades ambientales competentes a nivel nacional, departamental o distrital, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas.

Parágrafo. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los protocolos de seguimiento ambiental que serán desarrollados por las entidades ambientales competentes...

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