Proyecto de Ley 149 de 2015 Cámara - 5 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 586628010

Proyecto de Ley 149 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifica la Ley 1537 de 2012. Asunto: Radicación de Proyecto de ley número 149 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 1537 de 2012.

Respetado doctor Mantilla:

En cumplimiento de nuestro deber constitucional y legal, y particular actuando en consecuencia con lo establecido en la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso de la República), en nuestra calidad de Congresistas de la República, radicamos ante su despacho el Proyecto de ley número 149 de 2015 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 1537 de 2012.

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 149 DE 2015 CÁMARA

por medio de la cual se modifica la Ley 1537 de 2012.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el literal e) al artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:

¿Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Si n perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema;

b) Que esté en situación de desplazamiento;

c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias;

d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable y,

e) Las mujeres y los hombres cabeza de hogar que tengan bajo su responsabilidad, hijos en situación de discapacidad de los estratos I y II. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.

Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios in cumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo.

Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.

Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización...

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