Proyecto de Ley 150 de 2014 Cámara - 24 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249454

Proyecto de Ley 150 de 2014 Cámara

por la cual se garantiza el principio de transparencia de los servidores públicos en el proceso de toma de decisiones. SÍNTESIS DEL PROYECTO

La presente propuesta desarrolla el mandato contenido en el artículo 7° del Acto Legislativo número 1 de 2009, que establece: El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley. El Congreso de la República constitucionalizó así una de las prácticas más comunes en la administración pública y en la práctica legislativa el cabildeo o lobbying, que no es otra cosa que el esfuerzo que hace una persona o un grupo de personas para influir (en interés personal o en nombre de terceros) en las decisiones que el Congreso y la Rama Ejecutiva del poder público toman en el ejercicio de sus funciones.

TRÁMITE DEL PROYECTO

Origen: Congresional.

Autores: Representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Senador Rodrigo Lara Restrepo y otros honorables Representantes y honorables Senadores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto pretende reglamentar la función de Cabildeo. Este tema es un tema neurálgico en el interior del Congreso no solo de Colombia, sino de toda la región, incluso de interés mundial, ya que es una actividad que en principio está enmarcada dentro de los derechos de los ciudadanos frente a sus gobernantes y a sus legisladores.

Pese a lo anterior, la actividad de cabildeo hoy por hoy es una actividad legal y altamente profesional. Existen oficinas dedicadas exclusivamente a entablar enlaces con los congresistas o con los representantes del Gobierno Nacional, se les paga retribuciones por su labor, y ellos mismos se identifican como tal delante del Legislativo y ante el Ejecutivo, pero también es innegable que en el proceso de interacción entre los servidores públicos y los miembros de la sociedad civil en la tramitación de temas de interés para la comunidad se han suscitado prácticas reprochables que atentan contra la aplicación del principio de transparencia en la toma de decisiones públicas. Dichas prácticas han sido fomentadas en parte por la ausencia de un cuerpo normativo que establezca unas reglas claras, que permitan la concurrencia, en igualdad de condiciones, de todos los ciudadanos que deseen hacer valer sus op iniones ante el poder público.

Este proyecto obliga a los lobistas o cabilderos a inscribirse en una línea de registro donde quede claro quiénes son, a quiénes representan, cuándo y por qué motivo se reunieron con el funcionario o congresista y los intermediarios deben además rendir cuentas sobre sus movimientos financieros, a fin de detectar cualquier foco de corrupción. El control sobre la información, la actualización de esta no solo de los datos suministrados por los cabilderos o firmas de cabilderos, sino de las posibles sanciones que se les impongan por el incumplimiento de las normas consagradas en la ley o por la transgresión de las normas disciplinarias y penales, deberán ser actualizadas en ese registro por parte de los secretarios de las entidades, que son los encargados de administrar las páginas.

Ahora bien, en materia internacional, especialmente en Latinoamérica, solo Perú cuenta con una legislación en el tema. Esto, ya que a mediados del año 2003 se aprobó por el Parlamento Peruano la ¿Ley número 28.024, que regula la Gestión de Intereses en la Administración Pública¿.

Un primer alcance que es conveniente tener en cuenta es que el ámbito de acción de esta ley incluye tanto a personeros del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.

Esta ley en su artículo 3º define la Gestión de Intereses como ¿la actividad mediante la cual personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión en el sentido deseado por ellas¿. Por otra parte, define al Gestor de Intereses (artículo 7°) como ¿la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones públicas adoptadas por los funcionarios públicos.

Además, esta legislación se hace cargo de las diferencias existentes entre los que desarrollan actividades de lobby. Así, distingue dos tipos o clases de Gestores de Intereses, a saber (artículo 8°):

a) Los que realizan actos de gestión de sus propios intereses; y

b) Los que realizan actos de gestión en representación de intereses de terceros, percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica.

Estos últimos son conocidos en la mayoría de los países como gestores o lobbystas profesionales.

Otro aspecto para destacar de la legislación peruana es lo referente a las incompatibilidades y conflicto de intereses (artículo 9°). Dentro de las personas que no pueden ejercer la actividad de gestor de intereses se encuentran los ¿funcionarios de la Administración Pública, durante el ejercicio de sus funciones y hasta doce meses después de haberlas concluido, en las materias en que hubieran tenido competencia funcional directa¿.

Por último, existe una característica adicional que destaca esta ley y es la creación de un registro público de gestión de intereses a cargo de una Superintendencia Nacional de Registro Públicos denominada Sunarp. Esta institución tiene...

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