Proyecto de Ley 152 de 2015 Senado - 10 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 566482582

Proyecto de Ley 152 de 2015 Senado

por medio de la cual se establecen fechas de días festivos, para el aumento de la competitividad ante los desafíos económicos de los TLC. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

¿Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

Los trabajadores podrán tomar el descanso de los días festivos correspondientes al 19 de marzo, 4 de junio y 1º de noviembre, siempre que las necesidades del servicio así lo permitan, o en su defecto podrán optar por trabajar en dichas fechas con el propósito de incrementar hasta en tres días hábiles su período de vacaciones.

Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso tercero del presente artículo.

Las prestaciones y derechos de los trabajadores que opten por trabajar los días 19 de marzo, 4 de junio y 1° de noviembre, se remunerarán como un día de trabajo ordinario habitual.

La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo¿.

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

¿Artículo 186. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

Parágrafo. Los trabajadores que opten incrementar su período de vacaciones conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 177, y hubieren prestado sus servicios durante un año tendrán derecho hasta dieciocho (18) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Igualmente, los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, que opten incrementar su período de vacaciones conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 177, tienen derecho a gozar de hasta dieciocho (18) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servi cios prestados¿.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objeto

El presente proyecto de ley busca que los trabajadores del sector público y privado puedan optar por tomar el descanso de los días festivos correspondientes al 19 de marzo, 4 de junio y 1º de noviembre, en el día lunes siguiente (cuando no caigan un lunes), o puedan trabajar en dichas fechas con el propósito de incrementar, hasta en tres días hábiles, su periodo de vacaciones.

II. Justificación

El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 177 ¿modificado por la Ley 51 de 1983[1][1]¿, sobre el trabajo remunerado en días de fiesta establece lo siguiente:

¿Artículo 1°. Todos los trabajadores; tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°. La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el...

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