Proyecto de Ley 159 de 2015 Cámara - 12 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 587451806

Proyecto de Ley 159 de 2015 Cámara

por medio de la cual se formaliza y estimula el uso del microseguro agrícola para pequeños productores y se dictan otras disposiciones. EL Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un mecanismo de cobertura de riesgo a través de la figura del microseguro agrícola, el estímulo del mismo por medio de su transmisión y la penetración en la producción para garantizar la sostenibilidad de la inversión por parte de pequeños productores agrícolas.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas serán aplicables a la producción agrícola de pequeños productores del entorno nacional, cuya caracterización se ajusta a cultivos de mayor representatividad con tendencia a la formación de ingresos y sostenibilidad económica en las regiones productoras.

TÍTULO II

DE LA FIGURA DEL MICROSEGURO AGRÍCOLA

Artículo 3°. El microseguro agrícola. Es una herramienta creada para mitigar el riesgo subyacente sobre cultivos representativos para el sostenimiento del ingreso económico agrícola, cuya caracterización se encuentra denominada por el concepto piramidal ¿base de la población rural¿ ofertado específicamente para pequeños productores, cuya renta dependa de siembras periódicas y el producto final sea comercializado a precios de mercado.

Parágrafo. El pequeño productor se entenderá como aquel que posea activos totales no superiores a ciento cuarenta y cinco (145) smmlv conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente.

Artículo 4°. El microseguro agrícola tiene la capacidad de cubrir riesgos asociados a factores climáticos para cultivos en zonas de alta vulnerabilidad económica en pequeños productores, estos a su vez tendrán que rendir información clara acerca del tipo de cultivo y ciclo productivo, costos de producción y área de explotación al momento de tomar una póliza.

Artículo 5°. Las aseguradoras que integren el proceso emitirán las pólizas de riesgo y el Gobierno nacional se encargará de dar viabilidad a los mecanismos de transacción por medio de la Aseguradora Nacional La Previsora y destinará un porcentaje del 20% anual como fondo de reaseguramiento de emergencias catastróficas sobre el total de las pólizas negociadas a través del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

TÍTULO III

DE LOS MECANISMOS FUNDAMENTALES DEL MICROSEGURO AGRÍCOLA

Artículo 6°. Se entenderán por causales de riesgo para ser asumidas por el microseguro agrícola los factores climáticos nombrados: sequia, exceso de lluvia, vientos fuertes, deslizamientos de tierra, heladas e inundaciones que afecten por lo menos el 75% del total del cultivo y hasta el 100% de su pérdida, valorados a precios de mercado y de acuerdo al costo fijo de producción.

Parágrafo. El costo fijo de producción será equivalente al valor total del cultivo, descontados los rendimientos esperados de las ventas.

Artículo 7°. El valor reconocido por la póliza será calculado con base en cultivos de ciclo corto cuyo historial pueda ser verificado y consolidado en el área o zona de explotación agrícola asegurada con fines de mantener el flujo vegetativo de cada uno de ellos.

Parágrafo 1°. El valor asegurado del cultivo será hasta por la suma equivalente a (20) smmlv ajustados a la variación del IPC del año de referencia.

Artículo 8°. La póliza de aseguramiento de los cultivos estará vigente por la totalidad del ciclo de cultivo, dependiendo de su rotación y cosechas esperadas por un periodo de 6 meses a partir de su negociación, previamente establecida la totalidad del área durante el mismo.

Parágrafo 1°. Terminada la vigencia del microseguro, el productor podrá negociar una nueva póliza, especificando la continuidad del cultivo o la decisión de iniciar uno nuevo que esté considerado bajo la figura de riesgo.

Parágrafo 2°. La figura del microcrédito agrícola podrá ofertar pólizas de microseguro agrícola a través de la cual se entenderá la causal de aseguramiento como protección al cultivo para efectos de cobertura de saldos futuros de deuda.

Artículo 9°. Serán objeto de aseguramiento los cultivos con mayor representatividad para el pequeño productor y de los cuales depende en gran proporción el ingreso para su sostenimiento, así mismo no habrá excepciones para el reconocimiento del valor asegurado siempre que en el caso de ocurrencia del evento contra el que se asegura, la afectación del cultivo sea del 75% y superior.

Artículo 10. El área asegurada no debe exceder el máximo de 5 hectáreas (ha) o su equivalente en fanegadas a 7.81.

Artículo 11. El pago de la prima de riesgo una vez ocurrido el incidente asegurado, se hará con base en el rendimiento esperado del área cultivada a precios de mercado.

Artículo 12. El costo de la póliza de microseguro agrícola no podrá exceder el monto de 1.5 salarios mínimos diarios vigentes (smdv).

TÍTULO IV

DE LA OPERACIÓN DEL MICROSEGURO AGRÍCOLA

Artículo 13. Las aseguradoras que operan el mercado colombiano, podrán ofertar el microseguro agrícola bajo las condiciones de libre competencia, y mediante el uso libre de plataformas de comercialización directa.

Parágrafo 1°. Las aseguradoras presentarán un informe detallado del microseguro agrícola de periodicidad anual ante la Superintendencia Financiera, el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural y el Congreso de la República.

Artículo 14. El Gobierno nacional través del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) ejecutará los procesos necesarios para la comunicación estadística del comportamiento climático con base a una dependencia específica para el sector agrícola basada en la afectación del índice de rendimiento por áreas homogéneas.

Artículo 15. La Aseguradora Nacional La Previsora actuará como institución especializada de riesgos agrícolas a través del seguimiento a la tasa de ocurrencia de eventos adver sos y administrará un fondo del 20% del valor total de las pólizas negociadas como forma de reaseguro participativo para cubrir eventos de emergencia agrícola. El restante 80% será desarrollado por las aseguradoras privadas.

Artículo 16. El microseguro agrícola funcionará a partir de un modelo de Asociación Público Privada (APP).

Artículo 17. Vigencia. La presente ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Fundamentos del proyecto de ley de microseguros agrícolas

El proyecto de Ley de microseguros se encuentra fundamentado en los artículos 64 y 65 de la Constitución Política de 1991, los cuales versan así:

Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la pr opiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

A su vez, dentro de lo programado para seguros agropecuarios, se han establecido prácticas de convergencia al crédito agropecuario, ligado a la emisión de pólizas aseguradoras bajo la condición de ¿deudor¿ o tomador de crédito a través de las cuales el efecto unívoco es la protección del derecho libre a la producción agrícola y pecuaria siempre que el tomador del crédito esté de acuerdo con asegurar su actividad. No obstante, la incertidumbre sobre los beneficios del productor obligan a que la condición de asegurado no se cumpla sino en forma parcializada, además, de tener competencia sobre créditos dirigidos sobre capitales mínimos de cuantías equivalentes a $93.000.000 justificados por quien...

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