Proyecto de Ley 16 de 2015 Senado - 24 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145374

Proyecto de Ley 16 de 2015 Senado

por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.

Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.

Parágrafo. No habrá lugar al cobro del cargo por reconexión o reinstalación cuando la causa de la suspensión o el corte del servicio en inmuebles residenciales haya sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a paz y salvo con la empresa o celebre acuerdo de pago con la empresa por ese concepto¿.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación en los que la empresa efectivamente incurra y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.

Si el restablecimiento no se hace dentro de las 24 horas siguientes, después que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio¿.

Artículo 3°. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consideraciones generales

Como lo sostiene el Manual de Tarifas de Servicios Públicos Domiciliarios de la Gobernación de Antioquia[1][1], los servicios públicos son fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo que obliga a los diferentes niveles del Estado (Municipio, Departamento y Nación) a programar ordenadamente las obras requeridas para atender las necesidades de la comunidad, y a administrar dichos servicios en forma económica, eficaz y equitativa.

Se sabe que buenos servicios de acueducto, alcantarillado y aseo tienen incidencia definitiva en la prevención de las enfermedades y en la disminución de los niveles de mortalidad.

Así mismo, la energía eléctrica facilita muchas de las comodidades de la vida moderna y los teléfonos permiten la comunicación ágil entre las personas, en tanto que una y otros impulsan las actividades económicas.

De lo anterior se desprende que no solo las autoridades deben preocuparse por los servicios públicos, sino que corresponde a las comunidades enterarse de su funcionamiento, prestación y financiación; así podrán dichas comunidades supervisar todo lo relativo a esos servicios, contribuir a su mejoramiento y aprovecharlos con racionalidad y sentido del ahorro.

Conforme a los datos estadísticos reportados por el Sistema Único de Información de Servicios Públicos, actualmente se cuentan con los siguientes susc riptores facturados:

Servicio Público de Acueducto:

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Servicio Público de Energía:

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Servicio Público de Gas Natural:

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Como se observan en las gráficas, los estratos 1, 2 y 3, son donde se ubican la mayor parte de la población colombiana, y que según los indicadores de necesidades básicas son los que tienen menores ingresos económicos.

Lo que ha producido en muchos casos, situaciones de atraso de pago en los servicios públicos, conllevando a la insatisfacción de sus necesidades básicas.

No obstante, aunado a esta problemática, encontramos los altos costos que tienen que cancelar, posterior al pago de las facturas vencidas, referentes al valor de reconexión de los servicios públicos.

Actualmente, estas tarifas se encuentran cobijadas por la Ley 142 de 1993, en sus artículos 96 y 142, reguladas por las Comisiones de Regulación respectiva, lo que indica que todas las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios tienen una libertad regulatoria condicionada en los siguientes términos:

Para el servicio de agua potable, el artículo 5° de la Resolución número 424 de 2007 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, estableció que el valor de reconexión no puede ser superior a 2.2% del smlmv. Así mismo, la Resolución 104 de 2001 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, estableció en su artículo 4°, la actualización del valor a pagar por concepto de reconexión:

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Lo que ha conllevado, muchas injusticias entre los colombianos de ingresos menores, quienes se han visto obligados a cancelar montos muy superiores por concepto de reconexión en comparación con el consumo del servicio. Para ello, traigo como ejemplo un par de servicios públicos que demuestran están situación.

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Objetivo del proyecto de ley

El proyecto de ley que sometemos a consideración del Congreso de la República tiene como finalidad esencial aliviar la situación de miles de compatriotas, principalmente los de...

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