Proyecto de Ley 160 de 2015 Cámara - 12 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 587451798

Proyecto de Ley 160 de 2015 Cámara

por la cual se expide el Código de Ética para la Fonoaudiología en Colombia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

De los principios generales

Artículo 1º. Los principios generales son la naturaleza filosófica, formulan las bases morales y deontológicas que subyacen al código de ética y a su vez soportan el razonamiento. El profesional en Fonoaudiología observará estos principios como obligación y bajo toda condición en la actividad propia de la vida profesional.

Artículo 2º. La Fonoaudiología es una profesión universitaria, que requiere título de idoneidad profesional, se enmarca en una formación científica, humanística, liberal, autónoma e independiente. El ejercicio del profesional en Fonoaudiología se soporta en el sólido conocimiento de su objeto de estudio: la comunicación humana, sus variaciones y sus desórdenes a lo largo del ciclo vital de individuos, grupos y poblaciones. Se proyecta en los ámbitos de salud, educación, laboral, bienestar social y en otros donde se requiera de su contribución, ya que la comunicación humana es un componente fundamental para la participación, la convivencia, la inclusión social y el desarrollo humano. Las áreas en las que trabaja el fonoaudiólogo son audición, lenguaje, habla, voz, alimentación y función oral-faríngea. Las funciones que realiza son promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, intervención, consultoría, asesoría y consejería. Se desempeña en los roles asistencial, docente, investigativo, de gestión y administración.

La actuación profesional del fonoaudiólogo promueve el bienestar comunicativo de los individuos y de las colectividades, optimizando habilidades y estilos comunicativos eficaces en ambientes naturales o funcionales; se fundamenta en el conocimiento, enfoques, metodologías y tecnologías disponibles, de acuerdo con los avances basados en la evidencia científica. La Fonoaudiología está centrada en el individuo, el colectivo y su entorno, teniendo en cuenta las diferencias comunicativas y las variaciones lingüísticas, se sustenta en las características personales, interpersonales y sociales, y respeta la diversidad cultural.

Artículo 3º. Los profesionales en Fonoaudiología deberán tener presentes los principios éticos y morales, rectores indiscutibles, ajenos a cualquier claudicación, tales como el respeto mutuo, la cooperación colectiva, la dignificación de la persona, el acatamiento de los valores que regulan las relaciones humanas, la convivencia en comunidad y el cumplimiento de los principios que guían, protegen y encauzan la actitud del hombre frente a sus deberes, obligaciones y derechos.

Artículo 4º. Los profesionales en Fonoaudiología como integrantes de la sociedad deberán preocuparse por analizar los diferentes comportamientos comunicativos, en los campos de su ejercicio profesional, teniendo la responsabilidad social de contribuir eficazmente al desarrollo del país.

Artículo 5º. Los profesionales en Fonoaudiología podrán tomar parte activa en las decisiones y problemáticas de la comunidad o localidad donde trabajen y de la nación en general, haciendo aportes a las causas cívicas y de servicio comunitario.

Artículo 6º. Los profesionales en Fonoaudiología, son servidores de la sociedad y por consiguiente quedan sometidos a los principios que se derivan de la naturaleza y dignidad humana, debiendo por tanto conservar una intachable conducta pública y privada.

Artículo 7º. Los profesionales en Fonoaudiología, en su labor diaria, deben hacer uso de todos sus conocimientos y capacidades para cumplir cabalmente su deber profesional. Es su responsabilidad mantener un alto nivel de competencia profesional, mostrarse receptivos a los cambios científicos, metodológicos y tecnológicos a través del tiempo, mantener relaciones de apertura con sus colegas para unir esfuerzos, compartir conocimientos, criterios y experiencias, en beneficio de un mejor desempeño profesional.

Artículo 8º. Los profesionales en Fonoaudiología tienen la obligación de mantener actualizados sus conocimientos y reconocer los límites de su competencia; solo deben prestar los servicios y realizar los procedimientos para los que estén capacitados, según las disposiciones acordadas por los entes reguladores de la profesión y basados en evidencia científica.

Artículo 9º. Los profesionales en Fonoaudiología deberán ejercer su profesión en un todo, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 10. El no cumplimiento de alguno de los artículos del presente código, incurre en la violación del mismo.

CAPÍTULO 2

Del juramento

Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, adóptense los términos contenidos en el juramento aprobado en el siguiente texto:

Juro solemnemente dedicar mi ejercicio de la profesión de Fonoaudiología a la humanidad y en tal virtud me comprometo a:

¿ Anteponer el bienestar comunicativo, la potencialización de las habilidades comunicativas y la superación de las dificultades de la comunicación de mis semejantes a mis intereses personales.

¿ Aplicar mis conocimientos, experiencia y habilidades para propender por resultados óptimos del ejercicio profesional.

¿ Respetar y proteger toda la información que se me confíe en el marco de mi actividad profesional.

¿ Aceptar como obligación, para todo el tiempo que ejerza mi profesión, estudiar con dedicación para mejorar mis conocimientos y competencias profesionales.

Parágrafo. Quien aspire a ejercer como profesional en Fonoaudiología, deberá previamente conocer el anterior juramento, y jurar cumplirlo con lealtad y honor en el mismo momento de recibirse como profesional, con el fin de dar cumplimiento al primer precepto de esta ley.

TÍTULO II

DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL

CAPÍTULO 1

De los requisitos para ejercer la profesión de Fonoaudiología en Colombia

Artículo 12. Para ejercer la profesión de Fonoaudiología en Colombia el profesional deber á acogerse a la normatividad establecida para el ejercicio de las profesiones del talento humano en salud o las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 13. Quien ejerza la profesión de Fonoaudiología en Colombia deberá acreditarse con la presentación de la tarjeta profesional en todos los actos inherentes a su profesión, para ejercerla en todo el territorio de la República con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Artículo 14. Constituye ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, ejercer sin haber obtenido el título y sin tener tarjeta profesional, presentar documentos alterados para el trámite del mismo o emplear recursos irregulares para la homologación del título profesional.

Artículo 15. Los profesionales en Fonoaudiología, graduados en territorio extranjero que quieran ejercer la profesión en el país, deberán convalidar su título de conformidad con las disposiciones vigentes del Ministerio de Educación Nacional y obtener la tarjeta profesional correspondiente. Estas aprobaciones estarán sujetas a la oferta nacional de profesionales en Fonoaudiología y al cumplimiento pleno de los requisitos que las entidades establezcan.

CAPÍTULO 2

Del secreto profesional, prescripción, historia clínica, registros y otras conductas

Artículo 16. Entiéndase secreto profesional como la obligación, el deber y el compromiso legal del fonoaudiólogo de salvaguardar en secreto la información que ha recibido del usuario, su familia y el entorno, en evento de la prestación de sus servicios profesionales.

Artículo 17. Los profesionales en Fonoaudiología están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.

Artículo 18. Es contrario a la ética profesional guardar reserva sobre situaciones que atenten contra el bien común y el interés general, asimismo, cuando se trate de solicitudes judiciales, formulación de pericias profesionales, expedición de certificados y en los casos de enfermedades de notificación obligatoria.

Artículo 19. Los profesionales en Fonoaudiología, transmitirán al personal auxiliar los mismos deberes señalados en los artículos precedentes de este capítulo, pero no serán responsables de las revelaciones que este haga.

Artículo 20. Los registros, prescripciones, y demás indicaciones serán exclusividad del profesional en Fonoaudiología. En cualquier caso se harán por escrito, en formato específico y conforme a las normas vigentes.

Artículo 21. La historia clínica fonoaudiológica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones y evolución del usuario, los procedimientos fonoaudiológicos y los que sean ejecutados por el equipo que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del usuario, el representante legal, o en los casos previstos por la ley.

Artículo 22. Para efectos de la presente ley, se consideran de obligatorio acatamiento los preceptos que en materia de historia clínica dispone la Resolución número 1995 de 1999 y todas aquellas normas que la deroguen, sustituyan o complementen.

CAPÍTULO 3

Del profesional en Fonoaudiología frente a los dispositivos médicos y demás dispositivos

Artículo 23. Los profesionales en Fonoaudiología deberán tener una información técnica, amplia, inequívoca sobre el uso correcto que se le debe dar a los dispositivos y cuando sea el caso, sobre las contraindicaciones, tiempo de retiro, precauciones para su uso; y no podrán utilizar los resultados de investigación o de citas técnicas para dar un carácter científico a los que no lo tienen. Evitarán comparaciones falsas o equivocadas con otros dispositivos similares.

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