Proyecto de Ley 163 de 2014 Cámara - 4 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249746

Proyecto de Ley 163 de 2014 Cámara

por medio de la cual se establecen Alternativas de Financiamiento para la Rama Judicial. Bogotá, D. C., 4 de noviembre de 2014 Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General Cámara de Representantes La Ciudad

Señor Secretario:

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al artícu- lo 200, numeral 1, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 140 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, por su digno conducto se permite poner a consideración del Honorable Congreso de la República el siguiente proyecto de ley, por medio de la cual se establecen Alternativas de Financiamiento para la Rama Ju- dicial, para lo cual se presenta la siguiente:

PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2014 CÁMARA

por medio de la cual se establecen Alternati- vas de Financiamiento para la Rama Judicial.

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley regu- la nuevos recursos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia, complementarios a los asignados anualmente a la Rama Judicial a través de la Ley de Presupuesto.

Los recursos recaudados con ocasión de la presente ley serán administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a través del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de que trata esta ley.

Artículo 2°. Destinación. Los recursos que se obtengan durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esta ley serán destinados prioritaria- mente a la puesta en marcha del sistema oral es- tablecido en el Código General del Proceso, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Penal. A partir de la quinta anuali- dad los recursos aquí previstos serán destinados al presupuesto general de inversión y de funciona- miento de la Rama Judicial.

CAPÍTULO I

De los depósitos judiciales

Artículo 3°. Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración

de Justicia. El artículo 192 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009, quedará así:

¿Artículo 192. El Fondo para la Moderniza- ción, Descongestión y Bienestar de la Administra- ción de Justicia será una cuenta adscrita al Con- sejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, integrada por los siguientes recursos:

¿1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actua- ciones judiciales y sus rendimientos.

¿2. Los recursos provenientes del pago del Arancel Judicial.

¿3. Los recursos provenientes del pago de la Contribución Especial Arbitral.

¿4. El dinero recaudado por la aplicación del artículo 206 del Código General del Pro- ceso, o norma que lo sustituya, adicione y/o com- plemente.

¿5. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales en condición especial, de que trata el artículo 192A de la Ley 270 de 1996.

¿6. Los recursos provenientes de los depósitos judiciales no reclamados, de que trata el artículo 192B de la Ley 270 de 1996.

¿7. El dinero recaudado por concepto de las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones.

¿8. Todos los intereses, y en general rendimien- tos, que se hayan generado y se generen sobre los valores de los depósitos judiciales en condición especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, sin perjui- cio de la destinación del 30% para el Sistema Car- celario y Penitenciario establecida en el artículo 6° de la Ley 66 de 1993.

¿9. Los recursos provenientes del impuesto de remate establecido en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, o norma que haga sus veces.

¿10. Los demás que establezca la ley. ¿Parágrafo 1°. El Fondo no contará con perso-

nal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva

y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces. Para su operación se podrá contratar a una institución es- pecializada del sector financiero o fiduciario.

¿Parágrafo 2°. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a título de dona- ción tendrán los beneficios fiscales que determine la ley.

¿Parágrafo 3°. Todos los Jueces de la Repú- blica estarán obligados a reportar al Consejo Su- perior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de

esta ley, y de manera periódica cada semestre, la relación de todos los depósitos judiciales en con- dición especial y los depósitos judiciales no recla- mados, so pena de las sanciones disciplinarias y fiscales a las que haya lugar.

¿Parágrafo 4°. El Consejo Superior de la Judi- catura, o quien haga sus veces, deberá cotejar con el Banco Agrario de Colombia, o la entidad ban- caria correspondiente, la información entregada por los jueces con el fin de trasladar los recur- sos de los que hablan los numerales 4, 5, 6 y 7 de este artículo al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, so pena de las sanciones disciplina- rias y fiscales a las que haya lugar por la omisión de esta obligación¿.

Artículo 4°. Depósitos judiciales en condi- ción especial. Adiciónese el artículo 192A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

¿Artículo 192A. Se entiende por depósitos ju- diciales en condición especial los recursos prove- nientes de los depósitos judiciales que tengan más de diez (10) años de constitución y que:

i) ¿No puedan ser pagados a su beneficiario por la inexistencia del proceso en el despacho ju- dicial a cuyo cargo están, o de la falta de solicitud para su pago, o de la falta de la petición de otro despacho para proceder a su pago; o,

ii) ¿Hayan sido consignados en el Banco Agra- rio, o entidad bancaria correspondiente, o estén a su cargo, sin que se tenga identificado el despacho judicial bajo cuya responsabilidad deberían estar.

¿Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales en condición especial, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional el listado de todos los depósitos judiciales en condición especial, vi- gentes a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso ¿si lo tiene¿, sus partes ¿si las conoce¿ y la fecha en que fue hecho el de- pósito, para que en el término de veinte (20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a rea- lizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficia- rio no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus ve- ces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia¿.

Artículo 5°. Depósitos judiciales no reclama- dos. Adiciónese el artículo 192B de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

¿Artículo 192B. Depósitos judiciales no recla- mados. Los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de termina-

ción definitiva de cualquier proceso menos el la- boral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

¿Los depósitos judiciales provenientes de pro- cesos laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de span>los tres (3) años siguien- tes a la fecha del depósito, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus ve- ces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

¿Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de am- plia circulación nacional el listado de todos los depósitos judiciales no reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proce- so, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte

(20) días hábiles, siguientes a la fecha de la publi- cación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficia- rio no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus ve- ces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia¿.

Artículo 6°. Destinación. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 66 de 1993, el cual quedará así:

¿Artículo 6°. Destinación. Los dineros que se reciban por concepto de intereses, y en general rendimientos, que se hayan generado y se gene- ren sobre los valores de los depósitos judiciales en condic ión especial, los depósitos judiciales no reclamados y las multas impuestas a las partes, jueces y terceros en el marco de los procesos judi- ciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judica- tura, Dirección Ejecutiva de Administración Judi- cial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienes- tar de...

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