Proyecto de Ley 163 de 2016 Senado - 25 de Abril de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 635639693

Proyecto de Ley 163 de 2016 Senado

por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales, culturales y de autor de los actores y actrices en Colombia. CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que garanticen el ejercicio de la actuación como una profesión en Colombia, protegiendo los derechos laborales, culturales y de autor de los actores y actrices en sus creaciones, conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y obras artísticas.

Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la actuación como profesión, derechos laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor, difusión del trabajo de los actores y régimen sancionatorio, entre otros; brindando herramientas para dignificar esta labor por sus aportes culturales a la nación.

Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de producciones o actividades que requieran de actores y actrices para su realización, bien sean escénicas, teatrales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.

Artículo 3° . Actor o actriz. Se considera actor para efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuerpo, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para crear personajes e interpretaciones en producciones teatrales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.

Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta ley se entiende por actor profesional aquel actor o actriz que acredite alguno de los siguientes requisitos:

i) Título profesional de maestro en artes escénicas o títulos afines;

ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez (10) años acumulados y certificados en cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de Acreditación Actoral;

iii) Combinación entre educación informal, técnica o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mínimo de cinco (5) años acumulados y certificados en cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de Acreditación Actoral.

Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad preparatoria y conexa a la creación de personajes. Es toda actividad propia de la actuación, mediante la cual el actor o actriz prepara la creación o caracterización del personaje, ensaya la realización de la obra, investiga, estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra actividad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo y fuera de él.

Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimonio cultural. Las creaciones artísticas de los actores, como agentes generadores de patrimonio cultural de la nación, contribuyen a la construcción de identidad cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo anterior, el trabajo de los actores profesionales debe ser protegido y sus derechos garantizados por el Estado. Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son bienes de interés cultural.

Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entiéndase por creaciones artísticas:

¿ Rol protagónico: Personaje interpretado por un actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central de la producción.

¿ Rol coprotagónico o antagónico: Personaje interpretado por un actor o actriz que, teniendo su propia historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los protagonistas.

¿ Personajes de reparto: Aquel que carece de historia propia dentro de la trama y que forma parte de las historias de los protagonistas, coprotagonistas o antagonistas.

CAPÍTULO II

Profesionalización

Artículo 8°. La Actuación como profesión. La actuación es una profesión en Colombia. En consecuencia, el Estado adoptará las medidas y mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los profesionales de la actuación en beneficio de los mismos y de los bienes culturales de la nación.

Artículo 9°. Créase el ¿Registro Nacional de Actores Profesionales¿. Se crea El Registro Nacional de Actores Profesionales como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los actores profesionales, el cual será de público acceso.

El ¿Registro Nacional de Actores Profesionales¿ estará a cargo del Comité de Acreditación Actoral establecido en la presente ley y estará adscrito al Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funcionamiento y financiación.

Parágrafo 1°. El Registro Nacional de Actores Profesionales contendrá la información correspondiente a: nombre e identificación del profesional, estudios universitarios, de posgrado, maestría o doctorado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados de educación informal, tipo de acreditación dada por el Comité conforme a los requisitos del artículo 4° de esta ley, y demás información que contemple el Comité de Acreditación Actoral en su reglamentación.

Parágrafo 2°. El actor o actriz deberá estar inscrito en el registro como requisito indispensable para ser contratado y reconocido como actor o actriz profesional, para los efectos de esta ley.

Artículo 10. Creación del C omité de Acreditación Actoral. Con el objetivo de acreditar la profesionalización de los actores y actrices en Colombia, el cual estará adscrito al Ministerio de Cultura y contará con una sede principal en la capital de la República.

El Comité de Acreditación Actoral tendrá como Funciones principales las siguientes:

1. Verificar y Certificar los requisitos contemplados en los numerales ii y iii del artículo 4° de la presente ley.

2. Coordinar el Registro Nacional de Actores Profesionales.

3. Reglamentar de manera concertada con sus miembros su funcionamiento, y demás actividades relacionadas.

4. Avalar el porcentaje de actores no profesionales para una producción en los casos previstos en esta ley.

Artículo 11. Integración del Comité de Acreditación Actoral. Estará conformado por dos Representantes de programas de educación superior en artes escénicas acreditadas, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio de Cultura y tres representantes actores profesionales que hagan parte de las Juntas directivas de las organizaciones sindicales de actores y actrices, más representativas del país.

Artículo 12. Actores Profesionales en producciones audiovisuales. Toda producción audiovisual realizada para la televisión abierta o por suscripción, pública o privada, deberá tener como mínimo en la asignación de los roles protagónicos, coprotagónicos o antagónicos y de reparto, al menos el 90% de actores profesionales, de conformidad al artículo 4° de la presente ley. Este porcentaje no aplica a los actores y actrices menores de 18 años.

Las producciones cinematográficas de ficción o producciones web, que cuenten con aportes de presupuesto público, que para su realización utilicen recursos públicos o que se beneficien de la normatividad que favorezca al cine en el país, tales como el fondo para el desarrollo cinematográfico, deberán tener como mínimo en la asignación de los roles protagónicos, coprotagónicos o antagónicos y de reparto, al menos el 90% de actores profesionales, de conformidad al artículo 4° de la presente ley. Este porcentaje no aplica a los actores y actrices menores de 18 años.

Las producciones teatrales, que hagan parte del programa de salas concertadas del Ministerio de Cultura, tendrán como mínimo en la asignación del reparto al menos el 90% de actores profesionales, de conformidad al artículo 4° de la presente ley. Este porcentaje no aplica a los actores y actrices menores de 18 años.

En cualquier caso, la contratación de un actor o actriz no profesional, debe ser remunerada igual que a los actores profesionales.

Parágrafo 1°. Si por condiciones particulares de la producción, se requiere contratar un porcentaje de actores no profesionales superior al establecido en este artículo, el director o productor, tendrá que justificar la necesidad de contratar actores no profesionales que interpreten el personaje, ante el Comité de Acreditación Actoral y recibir su aval; sin el cual no podrá continuar la producción.

Artículo 13. Organización de actores profesionales. Los actores y actrices tienen la libertad y el derecho de constituir las organizaciones y/o asociaciones sindicales y profesionales, y de afiliarse a ellas así como de negociar colectivamente por el sector que representen. Dichas organizaciones participarán en la elaboración, la implementación y evaluación de las políticas públicas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los actores y actrices, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo.

Parágrafo 1°. Las tarifas de remuneración para actores y actrices deberán fijarse por vía de la negociación colectiva entre los beneficiarios de su trabajo y las organizaciones sindicales representativas de actores y actrices.

Parágrafo 2°. El Estado garantizará a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones sindicales de actores y actrices, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca.

Artículo 14. Investigación. El Estado promoverá y garantizará a través de los Ministerios de Educación y de Cultura, la formación de alta calidad en artes escénicas. Colciencias y las entidades estatales a nivel nacional y en entidades territoriales dedicadas a la investigación, generarán proyectos y programas, incentivos de formación, así como convenios nacionales e internacionales, para desarrollar trabajos de investigación en artes escénicas.

CAPÍTULO III

Condiciones de trabajo de actores

Artículo 15. Tipo de vin culación para actores y actrices. Las actividades de los actores y actrices podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera de ella, sea en forma...

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