Proyecto de ley 163 de 2011 senado - 9 de Noviembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476686

Proyecto de ley 163 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 163 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se modifica el artículo 117 de la Ley 1395 de 2010, en materia de Secuestres.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 117 de la Ley 1395 de 2010 quedará así:

Artículo 117. Designación de secuestre. Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las personas naturales o jurídicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante única póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada, bajo los parámetros de requisitos fijados por la compañía aseguradora de carácter estatal.

Las personas jurídicas deberán exigir a quienes formen parte de sus listas de secuestres, experiencia mínima de cinco (5) años o formación académica no formal en administración de bienes, contaduría o equivalentes, cuya duración debe tener como mínimo 120 horas de formación, cuya certificación deberá ser expedida por institución educativa reconocida por el Estado.

Parágrafo 1°. En las ciudades con más de doscientos mil habitantes, la cuantía de la póliza se fija en los mismos extremos de mínima, menor y mayor cuantía, determinada por la jurisdicción y competencia de los procesos. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la cuantía de la póliza de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y expedirá las licencias respectivas para el ejercicio del cargo de secuestre.

Parágrafo 2°. El secuestro de los bienes muebles estará determinado por el tiempo de vida útil y depreciación del bien, cuyo pago de bodegaje estará sujeto al precio real comercial según el área en metros cuadrados ocupados por el bien, pagadero mensualmente por parte del demandante.

Parágrafo 3°. El desempeño de las funciones del secuestre será rotativa de conformidad con la lista de Auxiliares de Justicia con sus respectivos suplentes. En el evento de que el secuestre no asista a una diligencia programada formalmente, sin justificación, será sancionado con multa oscilante de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes. El Consejo Superior de la Judicatura creará una suplencia mínima de tres secuestres por cada Juzgado de Descongestión e Inspección de Policía que refuerce a los principales y el respectivo nombramiento también se realizará por rotación del grupo que no fueron nombrados como principal.

Parágrafo 4°. Aquellos Auxiliares de Justicia que desempeñan actualmente funciones de secuestre con licencia vigente otorgada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mantendrán su calidad de tales hasta la vigencia de su respectiva licencia, vencido su término, deberá reunir los requisitos de la presente ley para el ejercicio de Secuestre.

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Edgar Espíndola Niño,

Senador de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 228 de la Carta Magna, establece que la justicia es una función pública y sus decisiones son independientes. Así las cosas, este servicio debe ser de excelente calidad, oportuno, eficaz, diligente e idóneo. La operación judicial en consecuencia, se fundamenta no solo en la gestión del juez, sino en sus Auxiliares para el buen desempeño de sus funciones.

El Secuestre ha acompañado al Juez a lo largo de la historia en la mayoría de los procesos. Es un particular que al ser designado desempeña una función pública, que de alguna manera debe ser regulada, dignificada y bien remunerada.

La jurisprudencia se ha ocupado en no pocos casos de estos funcionarios, que en la mayoría de los casos se miran con descuido.

Este proyecto, busca la eficacia en sí de quienes desempeñan las funciones de secuestres como auxiliares de la justica. Además, su objetivo pretende que las personas jurídicas, vinculen a su equipo de secuestres a personas idóneas, expertas y preparadas para tal función, evitando así que lleguen a prestar este servicio personas improvisadas.

De igual manera, se busca eliminar lo oneroso para que el secuestre tenga que sufragar excesivos gastos en pago de pólizas múltiples, por ejemplo, una póliza al integrar la lista de Auxiliares de la Justicia (secuestre) y una póliza por cada diligencia o encargo de un bien. Se pretende que sea una única póliza en términos generales, para todo el periodo anual en que esté vigente la licencia y que no solo sea una compañía de Seguro la que esté autorizada para la expedición de dichas pólizas y que sea La Previsora, compañía estatal la que fije pautas sobre el particular. En el proyecto se ampara el derecho adquirido de quienes a la vigencia del artículo que se adiciona y modifica, ya habían obtenido una licencia expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Congreso de Colombia para adoptar la medida de descongestión Judicial en el caso del artículo 117 de la Ley 1395 de 2010, fracasó en su objeto porque en la realidad los despachos judiciales presentan una mayor congestión, entre otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR