Proyecto de ley 17 de 2012 senado - 24 de Julio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047762

Proyecto de ley 17 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 17 DE 2012 SENADO. por la cual se establece en Colombia, la figura del Defensor de las Víctimas de la Movilidad y se definen los mecanismos de participación de los usuarios del transporte público en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Esta ley tiene por objeto crear la figura del Defensor de las Víctimas de la Movilidad y definir los mecanismos de participación de los usuarios del transporte público en Colombia.

Lo establecido en esta ley se aplicará sin que afecte las funciones y derechos consagrados en otras disposiciones sobre la materia.

Artículo 2° El Defensor de las Víctimas de la Movilidad.Los organismos de tránsito, implementarán la figura del Defensor de las Víctimas de la Movilidad, que será ejercida al menos por un profesional del derecho, que se ocupará de informar, asesorar, y representar legalmente en los casos previstos en esta ley a las personas que sientan afectados sus derechos en temas de movilidad.

Los defensores serán abogados vinculados al organismo de tránsito o a la administración municipal, previo cumplimiento de los requisitos que determine el Ministerio de Transporte, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales.

Artículo 3° Judicatura.Los egresados de las universidades de derecho legalmente reconocidas en el país podrán realizar su judicatura, como defensores de las víctimas de la movilidad y la prestación de sus servicios será ad honoren y no causará remuneración alguna.

El desarrollo de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con el organismo de tránsito.

Artículo 4° Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, podrán prestar servicio de defensores de las víctimas de la movilidad y la prestación de sus servicios será ad honoren y no causará remuneración alguna.

El desarrollo de la judicatura no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con el organismo de tránsito.

Artículo 5° Funciones del Defensor de las Víctimas de la Movilidad

Serán funciones de los defensores de las víctimas de la movilidad:

  1. Informar a las víctimas de siniestros de tránsito acerca de sus derechos y los procedimientos que deben adelantar para hacerlos efectivos, indicándoles las entidades donde deben presentar las reclamaciones, el tipo de procesos judiciales que puede adelantar y los términos para hacer las reclamaciones, entre otro tipo de información;

  2. Elaborar las reclamaciones y derechos de petición a nombre de las víctimas, siempre y cuando estas o sus familiares puedan actuar en causa propia;

  3. Representar legalmente los conductores y peatones, que carezcan de recursos para pagar un abogado que los defienda, en los procesos contravencionales y de cobro coactivo que adelante el organismo;

  4. Informar a los usuarios del transporte acerca de los servicios que presta el organismo de tránsito y la forma de acceder a ellos;

  5. Recibir denuncias de los hechos que sean constitutivos de vulneración de derechos fundamentales de los usuarios y víctimas del transporte y darle trámite ante la autoridad competente;

  6. Integrar su labor con las organizaciones públicas o privadas dedicadas a ejercer el control social, o brindar apoyo a los ciudadanos;

  7. Realizar estadísticas de la información que conozca en el ejercicio de su cargo;

  8. Las demás que señale el Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 6° Comité de Usuarios del Servicio Público de Transporte

Créense los Comités de los Usuarios del Servicio Público del Transporte como un espacio de participación cívica y comunitaria, a través del cual un grupo de ciudadanos organizados que se denominarán gestores de la movilidad, ejercerán control social y vigilancia sobre el servicio público de transporte.

Los Comités serán el órgano interlocutor válido entre la administración municipal y la comunidad, en lo referente a la prestación del servicio público de transporte. La administración municipal prestará el apoyo necesario para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia de los Comités.

Artículo 7° Funciones del Comité de Usuarios del Servicio Público de Transporte

Serán funciones de los Comités:

  1. Velar porque la prestación del servicio público de transporte sea digno, eficiente, seguro, oportuno, accesible a todos los usuarios en términos de servicio y costo, y que cuente con una cobertura adecuada;

  2. Vigilar que las empresas que prestan el servicio público de transporte estén habilitadas para operar, que presten el servicio en las rutas y frecuencias autorizadas y con la capacidad transportadora fijada por la autoridad competente;

  3. Informar a la comunidad, con el apoyo de la administración municipal, todo lo referente a la prestación del servicio público de transporte y de la gestión que adelanten en el ejercicio de sus de sus funciones;

  4. Realizar recomendaciones escritas y poner en conocimiento de la autoridad competente, mediante pruebas, hechos que sean constitutivos de vulneración de derechos fundamentales de los usuarios y víctimas del transporte;

  5. Presentar al Defensor de las Víctimas de la Movilidad, pruebas frente a casos específicos que sean constitutivos de vulneración de derechos fundamentales de los usuarios y víctimas del transporte, que como consecuencia de su labor hayan podido recaudar;

  6. Definir su reglamento, allí señalarán sus funciones, en las que además de las señaladas en este artículo, se podrán incluir aquellas que en el marco del objeto de su creación, busquen garantizar la prestación eficiente, segura, oportuna y económica del servicio público de transporte.

Las autoridades competentes en asuntos de movilidad, no podrán negarse a las solicitudes y requerimientos de estos comités en el marco de los límites establecidos en las disposiciones sobre la materia, so pena de incurrir en sanciones que podrán ir de 10 a 50 SMLMV. Estos recursos deben ser destinados a fortalecer el funcionamiento de la figura del Defensor de las Víctimas de la Movilidad.

Artículo 8° Capacitación.Los organismos de tránsito deberán capacitar continuamente a quienes ejerzan el cargo de Defensor de las Víctimas de la Movilidad y a los Comités de Usuarios del Servicio de Transporte Público.
Artículo 9° Financiación.El artículo 159 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

¿Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo, rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2°. Las multas serán de...

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