Proyecto de Ley 197 de 2014 Cámara - 16 de Febrero de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 559916138

Proyecto de Ley 197 de 2014 Cámara

por medio de la cual se reforma la Ley 743 de 2002 en lo relativo al patrimonio de las Juntas de Acción Comunal, la formación comunal y se dictan otras disposiciones. PARTE DISPOSITIVA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 51 de la Ley 743 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 51. Patrimonio. El patrimonio de los organismos de acción comunal estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que realicen las Juntas de Acción Comunal.

El patrimonio de los organismos de acción comunal pertenece única y exclusivamente a la organización comunal, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados. Su uso, usufructo y destino será exclusivo del organismo comunal y se acordará colectiva e internamente, de conformidad con sus estatutos, con garantía de su unidad social, autonomía e independencia, dentro de los límites de la ley.

En caso de liquidación se procederá de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VII de Disolución y Liquidación de la presente ley.

Artículo 2°. Adiciónase un artículo 54A a la Ley 743 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 54 A. Los Departamentos, Distritos y Municipios, tomarán las medidas necesarias para hacer la cesión a título gratuito de los terrenos en los cuales se encuentran construidos los salones comunales a los organismos de acción comunal correspondientes, cuando estos hayan sido construidos sobre bienes fiscales adjudicables.

La cesión gratuita se efectuará mediante acto administrativo a favor de las Juntas de Acción Comunal del corregimiento, comuna, barrio o sector del lugar donde se encuentre la construcción; para tal fin la junta de acción comunal deberá ser reconocida e inscrita en la entidad competente. Este acto administrativo será el título que se inscribirá en el Registro.

De conformidad con la legislación vigente, en ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público, ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación.

Los terrenos cedidos en virtud de esta ley, no podrán ser transferidos a terceros a ningún título a excepción de la liquidación del organismo comunal de conformidad con lo preceptuado en la presente ley, ni sobre los mismos podrá constituirse gravamen alguno.

La administración departamental, distrital y municipal presentarán a la asamblea, concejo distrital o municipal un informe anual detallado sobre el avance en la implementación de lo preceptuado en el presente parágrafo.

Parágrafo 1°. Los Departamentos, Distritos y Municipios suscribirán comodato o préstamo de uso comunal, sobre los salones comunales construidos sobre bienes de uso público tales como zonas verdes o zonas destinadas al equipamiento comunal.

Los comodatos se suscribirán con las Juntas de Acción Comunal debidamente reconocidas e inscritas ante la entidad territorial correspondiente, de conformidad con la ley vigente por un término no inferior a 99 años. Tal contrato no podrá ser cedido, será gratuito y prorrogable por el mismo término; y excluye la suscripción de los convenios solidarios de que trata el parágrafo 3° del artículo de la Ley 1551 de 2012.

El comodato será terminado por mutuo acuerdo entre las partes, o por incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y/o contrato, previo agotamiento del debido proceso y derecho a la defensa ejercido por las partes.

Las Juntas de Acción Comunal recibirán los salones comunales y tendrán la administración y aprovechamiento económico de tales espacios, previa constitución de una garantía pactada interpartes y suscrita por los respectivos representantes legales.

No habrá obligac ión para las Juntas de Acción Comunal de consignar sus utilidades o recursos a la hacienda o tesorería departamental, distrital o municipal. La organización comunal tendrá como contraprestación obligatoria realizar el mantenimiento del inmueble y realizar las actividades sociales con sus comunidades, de igual forma las juntas rendirán semestralmente un informe sobre este particular ante el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente.

La junta no podrá ceder el bien a ninguna persona natural o jurídica.

Parágrafo 2°. En aquellos casos en los cuales los salones comunales se encuentren en predios privados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se podrán iniciar procesos de pertenencia, los cuales se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 390 del Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Los procesos de pertenencia ya iniciados se tramitarán y culminarán con el trámite procesal iniciado, a menos que el petente se acoja al trámite abreviado consignado en la presente ley.

Las providencias que rechacen el trámite deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

La legitimidad en la causa para iniciar el proceso de pertenencia estará en cabeza de la junta directiva o el consejo comunal según sea el caso.

No obstante lo anterior, la decisión deberá ser aprobada por la asamblea general. Copia del acta contentiva de la aprobación deberá acompañar el poder que se otorgue para el efecto.

En caso de que no exista título del bien o el mismo no esté registrado, bastará declaración extrajuicio rendida por la junta directiva según sea el caso, para acreditar el cumplimiento de este requisito.

Una vez declarada la pertenencia, contados cinco (5) años hacia atrás, no habrá lugar a la declaración y pago del impuesto predial sobre el bien inmueble objeto de la acción de pertenencia.

Artículo 3°. Adiciónese un artículo 70A a la Ley 743 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 70A. Formación comunal. Una vez elegidos los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal, dentro del año siguiente a su elección deberán acreditar formación académica de índole comunal de 140 horas, para continuar desempeñando la dignidad. En todo caso, la formación se surtirá directamente a los dignatarios, afiliados y demás ciudadanos y será de cien (140) horas, los cuales podrán ser presenciales y/o virtuales según lo establezca el Ministerio del Interior.

El Ministerio del Interior elaborará los lineamientos y componentes para la formación comunal prevista en esta ley, en articulación y coordinación con los organismos de inspección, vigilancia y control de la acción comunal de cada ente territorial y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), en el marco de la política pública de participación ciudadana.

De igual forma, el Ministerio tendrá la responsabilidad de implementar la formación comunal con criterios de calidad, pertinencia y cobertura en consonancia con los lineamientos promulgados. La formación la impartirá el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena). Dicha formación no podrá ser imp lementada por persona jurídica distinta al Sena.

Los entes territoriales a través del organismo de inspección, vigilancia y control tendrán la responsabilidad de hacer seguimiento y certificar el cumplimiento de la formación comunal de calidad atendiendo a los lineamientos promulgados por el Ministerio del Interior, previa constancia expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

El Ministerio del Interior y el Servicio Nacional de Aprendizaje diseñarán las estrategias para evitar la deserción de comunales durante el proceso.

El Gobierno Nacional reglamentará en lo pertinente lo consignado en el presente artículo.

Parágrafo 1°. Cuando sin justa causa un dignatario no efectúe la capacitación dentro de los términos fijados en la presente ley, la entidad que ejerza la Inspección, Vigilancia y Control en el territorio podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Suspensión del ejercicio de la dignidad durante sesenta (60) días, junto con esta sanción se fijará un nuevo plazo para la realización de la formación;

b) Desafiliación de los miembros o dignatarios, en caso de incumplimiento de la sanción anterior.

Cuando existiera justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, para que un dignatario no realice la capacit ación, el organismo de acción comunal podrá solicitar autorización para realizar esta formación por fuera de los términos establecidos. La entidad que ejerce la inspección, vigilancia y control, podrá otorgar una autorización hasta por un término de seis (6) meses más para efectuar tal capacitación. En consecuencia, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) desarrollará la oferta presencial o virtual que resulte pertinente.

Artículo 4°. Seguimiento y control. Corresponderá a la Contraloría y a la Procuraduría en virtud de sus funciones constitucionales y legales, el seguimiento y control de lo ordenado en la presente ley, por lo anterior deberá incluir en sus informes anuales al Congreso, un acápite correspondiente al cumplimiento de lo ordenado en la presente ley.

Las personerías Distritales y Municipales presentarán un (1) informe anual a sus respectivos concejos sobre el cumplimiento de la formación comunal, la cesión, y los comodatos suscritos y demás órdenes impartidas en la presente ley.

Artículo 5°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

PARTE MOTIVA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los organismos comunales de base, a pesar de ser considerados por decisión del Constituyente de 1991 como un proceso de participación ciudadana por excelencia y manifestación expresa de la soberanía popular, se han visto enfrentadas a decisiones administrativas con las cuales se pone en riesgo su autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.

El presente proyecto de ley tiene como objetivo superar la...

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