Proyecto de Ley 199 de 2015 Cámara - 17 de Febrero de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 559915982

Proyecto de Ley 199 de 2015 Cámara

por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para las personas que prestan servicio doméstico. Bogotá

Señor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Referencia: Proyecto de ley número 199 de 2015 Cámara, por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para las personas que prestan servicio doméstico.

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

NECESIDAD DEL PROYECTO DE LEY: Aspectos Constitucionales y Legales; Universalidad, igualdad y progresividad de los derechos prestacionales en materia laboral; déficit de protección a empleados domésticos reconocidos como sujetos en situación de vulnerabilidad; Compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la ratificación del Convenio 189 de la OIT sobre trabajo decente de empleados domésticos; Sentencia exhortativa de la Corte Constitucional C-871 de 2014.

Desde la entrada en vigencia del Decreto-ley 2663 del 5 de agosto de 1950 ¿Código Sustantivo del Trabajo¿ el cual ha venido regulando las relaciones laborales en Colombia desde entonces, se ha cometido un evidente trato desigual entre dos grupos de trabajadores a saber: i) Los trabajadores que prestan sus servicios personales a las empresas, y ii) los trabajadores que prestan sus servicios a los hogares de familia. Esta segmentación de dos grupos laborales tiene su origen en la redacción del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual atañe a la prima de servicios, la cual señala que:

¿Artículo 306 ¿ Principio general: 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios así: (¿)¿[1][1] (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En efecto, la redacción legislativa de este artículo únicamente estableció como derecho de los trabajadores vinculados a las empresas, el percibir la prima de servicios, dejando sin este derecho laboral a los denominados trabajadores del servicio doméstico; en su momento las razones que sustentaron tamaña desigualdad se centraron en aducir que la prima de servicios tenía como propósito dar participación de las utilidades obtenidas por las empresas[2][2], lo cual no se podía reputar del hogar o de la familia, por cuanto dichas instituciones sociales no realizaban actividades que generaran utilidades para repartir[3][3]. Este criterio se mantuvo vigente ¿como obiter dicta¿ hasta la reciente expedición de la Sentencia C-871 de 2014, mediante la cual, la Corte Constitucional procedió a analizar la situación de desigualdad de oportunidades y beneficios laborales que presentan los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico, los cuales se encuentran privados del derecho a la prima de servicios. En la sentencia precitada la Corte Constitucional definió el trabajo doméstico remunerado así:

¿El trabajo doméstico remunerado comprende todas las actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios¿[4][4]

A partir de dicha definición, la Corte Constitucional deja asentadas como Ratio decidendi de la Sentencia C-871 de 2014, una serie de premisas de capital importancia para la discusión que convoca el presente proyecto de ley, las cuales nos permitimos desarrollar a continuación:

Las personas que prestan el servicio doméstico deben gozar de los mismos derechos que los demás...

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