Proyecto de ley 20 de 2012 senado - 24 de Julio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047622

Proyecto de ley 20 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 20 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se simplifica el inventario de bienes de menores de edad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 169 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 169. Inventario Solemne de Bienes. La persona que teniendo hijos bajo su patria potestad o personas bajo su tutela y curatela, quisiere casarse o conformar unión marital de hecho, deberá proceder a elaborar el inventario de los bienes que está administrando, de la persona a su cargo.

Para la elaboración de este inventario, se nombrará a dichos hijos o personas bajo su tutela o curatela, un curador especial, quien tendrá la obligación legal de identificar plenamente en el inventario los bienes de propiedad de quien representa de la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles, deberá señalar el modo y título de adquisición de los bienes consignados en el inventario.

  2. Para bienes inmuebles o para bienes muebles con un valor igual o superior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente (50 s.m.l.m.v.), este inventario deberá ser solemne.

  3. Cuando se trate de bienes muebles inferiores a la cuantía establecida en el numeral anterior, bastará que el curador especial suscriba el inventario de bienes.

Artículo 2° El artículo 170 del Código Civil Colombiano, quedará así:

Artículo 170. No habrá lugar al nombramiento de curador, cuando los hijos bajo patria potestad, o las personas bajo tutela o curatela, de quien pretenda contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, no tengan bienes propios de ninguna clase.

En tal evento, bastará que quien pretenda contraer las nupcias o conformar la unión marital de hecho referidas en el inciso anterior, así lo declaren bajo juramento ante notario público o juez de familia o promiscuo o ante la autoridad competente en caso de no existir en el municipio notario o juez.

Parágrafo. La falta a la verdad en la declaración, hará acreedor a quien pretende contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, a las sanciones penales correspondiente y a la pérdida del usufructo legal de los bienes que administra, y a una sanción pecuniaria consistente en una multa a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la multa.

La multa será impuesta por el notario o por el juez ante quien se hizo la declaración jurada a petición de cualquier persona, del Ministerio Público o del Defensor de Familia.

Artículo 3° El artículo 171 del Código Civil Colombiano, quedará así:

Artículo 171. Los jueces, notarios o la autoridad competente, se abstendrán de autorizar el matrimonio, hasta cuando la persona que pretenda contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, presente copia auténtica de la providencia judicial o acta notarial por la cual se le designó curador a los hijos o a la persona bajo tutela o curatela, del auto que le designó el cargo y del inventario solemne de los bienes, o de la declaración juramentada sobre la inexistencia de bienes, según corresponda.

En todo caso, se le advertirá a la persona sobre las consecuencias jurídicas de ocultar la información respecto de la existencia de bienes del hijo o de la persona sujeta a tutela o curatela.

Parágrafo. La violación de lo dispuesto en este artículo, ocasionará respecto del juez, notario o a la autoridad competente, una sanción pecuniaria consistente en una multa a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la multa, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. Dicha...

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