Proyecto de ley 049 de 2012 cámara - 2 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451031214

Proyecto de ley 049 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 049 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se establecen normas tendientes a ampliar la cobertura al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Objeto y población beneficiaria. Esta ley tiene por objeto ampliar la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, permitiendo la afiliación de aquellas personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social de Salud en calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo, o como afiliados al Régimen Subsidiado y no tengan una relación de trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Artículo 2° Cotización voluntaria para pensión. El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, quedará así:

¿2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Aquellas personas que se encuentren vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo, podrán de manera voluntaria cotizar para pensión.

Los afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, podrán de forma voluntaria cotizar para pensión, siempre y cuando no hayan sido seleccionados como beneficiarios del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional.

Parágrafo 1°. En los casos señalados en los incisos 3° y 4° del numeral 2 del presente artículo, los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado, sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Parágrafo 2°. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

Artículo 3° Base de la cotización para pensión. En todo caso, el ingreso base de cotización para pensión de quienes tienen la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo o de afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Cuando la persona adquiera la calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, por cambio en el tipo de afiliación pasando de beneficiario a cotizante, deberá efectuar la cotización obligatoria a pensión teniendo como base el salario u honorarios que devengue en virtud de la relación trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Si el afiliado al Régimen Subsidiado se traslada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá efectuar la cotización obligatoria a pensión teniendo como base el salario u honorarios que devengue en virtud de la relación trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Parágrafo. En el evento en que el trabajador pierda su relación de trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil, este puede volver a cotizar a pensión en los términos de la presente ley, bien como beneficiario del régimen contributivo o afiliado al régimen subsidiado. En todo caso, el ingreso base de cotización será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Artículo 4° Tipo de cotizante. Los beneficiarios en el Régimen Contributivo y los afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud que voluntariamente coticen a pensión, lo harán en la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, bajo la modalidad de Tipo de Cotizante 43, correspondiente al Cotizante Voluntario a Pensiones con Pago por Tercero.
Artículo 5° Promoción y divulgación. El Ministerio del Trabajo establecerá los mecanismos de promoción y divulgación de la presente ley, en aras de motivar la afiliación para ampliar la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.
Artículo 6° Vigencia y derogatoria

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga aquellas normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Luis Fernando Ochoa Zuluaga,

Representante a la Cámara.

Departamento del Putumayo,

José Bernando Flórez Asprilla.

Representante a la Cámara,

Departamento del Chocó.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Objeto

    Se presenta a consideración de los honorables Congresistas, este proyecto de ley que tiene como objeto dictar normas tendientes a ampliar la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, permitiendo la afiliación de aquellas personas que se encuentran vinculadas en calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo o de afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  2. Contenido del proyecto

    El proyecto de ley consta de seis (6) artículos, incluyendo la vigencia.

    En el artículo 1° se señala el objeto de la ley, así como la población que se beneficia de la misma, consistente en brindarle la posibilidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones a quienes actualmente son beneficiarios en el Régimen Contributivo o afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando estos no se encuentren vinculados a una relación de trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

    Buscando lograr una mayor cobertura en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en el artículo 2° se propone una modificación al numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, referido a la cotización voluntaria para pensión, permitiendo que las personas beneficiarias en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud puedan voluntariamente cotizar a pensión.

    En el caso de quienes se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se permitirá su cotización voluntaria a pensión, bajo la condición que no hayan sido beneficiarios del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional.

    Así mismo, en el artículo 2° se adiciona un Parágrafo, el cual establece que para los casos indicados anteriormente, los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones podrán ser efectuados por terceros a favor del afiliado. Se destaca que este hecho no implica la existencia de una relación de trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

    En cuanto a la base de cotización para pensión, se establece en el artículo 3° que la misma corresponderá a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para quienes tienen la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo o de afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Este mismo artículo dispone que al adquirir la persona la calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, deberá efectuar la cotización obligatoria a pensión teniendo como base el salario u honorarios que devengue.

    En el evento en que la persona que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado se traslade al Régimen Contributivo, su cotización a pensión pasará de ser voluntaria a obligatoria y a tener como base el salario u honorario que devengue.

    Por su parte, el artículo 4° se refiere al Tipo de Cotizante 43, correspondiente al Cotizante Voluntario a Pensiones con Pago por Tercero para la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, denominación de donde se harán los pagos de los beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados en el Régimen Subsidiado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que voluntariamente coticen a pensión.

    En aras de motivar la ampliación en la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, se establece en el artículo 5° la obligación para el Ministerio de Trabajo de promover y divulgar esta ley, puesta a consideración del honorable Congreso de la República para su discusión y aprobación.

    Finalmente, tenemos el artículo 6° que señala la vigencia de la ley y la derogatoria de las normas que le sean contrarias.

  3. Consideraciones generales

    Como un importante aporte a este proyecto de ley, el Colegio de Abogados del Trabajo elaboró un concepto académico y jurídico acerca de...

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