Proyecto de ley 197 de 2012 cámara - 2 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451034038

Proyecto de ley 197 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 197 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 1276 de enero 5 de 2009 y se establecen nuevos parámetros para la atención y distribución de la estampilla para el bienestar del adulto mayor.

Artículo 1° Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad o adultos mayores en situación de vulnerabilidad (perteneciente a los niveles I y II de Sisbén) o en estado de indigencia o extrema pobreza, a través de las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro denominados Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor, que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 3°. Modifícase el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Autorízase a las Asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales. El producto de dichos recursos se destinará, en un 50% para la financiación de los Centros Vida, y el 50% restante se distribuirá a los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional. Este recurso deberá ser girado trimestralmente a las instituciones que estén prestando el servicio a la población objetivo de la presente ley, previa presentación de documentación y legalización de cuentas solicitado por la entidad competente.

Parágrafo. El recaudo de la Estampilla de cada Administración Departamental, Distrital y Municipal se distribuirá a los Centros de Bienestar del Adulto Mayor y a los Centros Vida de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores en condición de vulnerabilidad y en situación de indigencia o pobreza extrema, que se atiendan en estas instituciones.

Artículo 3° Modifíquese el artículo 5° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 5°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: El recaudo de la estampilla será aplicado, en su totalidad, para contribuir a la construcción, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, y Centros de Vida para la Tercera Edad, públicos o privados en su respectiva jurisdicción.

Artículo 4° Modifíquese el artículo 6° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 6°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, los Adultos Mayores en condición de vulnerabilidad (pertenecientes a los niveles I y II de Sisbén) y/o en estado de indigencia o extrema pobreza, o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.

Parágrafo. Los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los Adultos Mayores en estado de indigencia o extrema pobreza, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley.

Artículo 5° Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 8°. Modifícase el artículo 5° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: Responsabilidad. El Gobernador y/o el Alcalde municipal o distrital será el responsable del desarrollo de los programas que se deriven de la aplicación de los recursos de la estampilla en su respectiva jurisdicción, y delegará en la dependencia competente, la ejecución de los proyectos que componen los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, creando todos los sistemas de información que permitan un seguimiento completo de la gestión realizada por estos.

Parágrafo. La ejecución de los recursos en los departamentos, distritos y municipios se realizará a través de convenios con entidades reconocidas para el manejo de los Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor, no obstante, estos deberán prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control como estrategia de una política pública orientada a mejorar las condiciones de vida de las personas de la tercera edad.

Artículo 6° Modifíquese el artículo 9° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 9°. Adopción. En la ordenanza y/o acuerdo de la Asamblea Departamental o del Concejo municipal o distrital, en donde se establezca la creación de la estampilla, se adoptarán las definiciones de Centros Vida y Centros de Bienestar del Adulto Mayor anteriormente contempladas, estableciendo aquellos servicios que como mínimo, se garantizarán a la población objetivo, de acuerdo con los recursos a recaudar y el censo de beneficiarios.

Parágrafo 1°. A través de una amplia convocatoria, las entidades territoriales establecerán la población beneficiaria, de acuerdo con los parámetros anteriormente establecidos, conformando la base de datos inicial para la planeación del Centro Vida y el Centro de Bienestar del Adulto Mayor.

Parágrafo 2°. De acuerdo con los recursos disponibles y necesidades propias de la entidad territorial, podrán establecerse varios Centros Vida, estratégicamente ubicados en el perímetro municipal, que operando a nivel de red, podrán funcionar de manera eficiente, llegando a la población objetivo con un mínimo de desplazamientos.

Artículo 7° Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 10. Veeduría ciudadana.Los Grupos de Adultos Mayores organizados y acreditados en la entidad territorial serán los encargados de efectuar la veeduría sobre los recursos recaudados por concepto de la estampilla que se establece a través de la presente ley, así como su destinación y el funcionamiento de los Centros Vida.

Parágrafo. En la entidad territorial donde se haya implementado el recaudo de la estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, se creará un Comité Operativo, conformado por un representante de la entidad territorial, un representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un representante del Departamento para la Prosperidad Social y dos representantes de organizaciones de adulto mayor, encargado de reglamentar y supervisar los servicios y proyectos desarrollados por estas Instituciones.

La entidad territorial reglamentará lo concerniente al funcionamiento de este comité.

Artículo 8° Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 12. Organización. En la entidad territorial donde funcionen los Centros Vida y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, se asegurará su funcionalidad y un trabajo interdisciplinario en función de las necesidades de los Adultos Mayores; contarán como mínimo con el talento humano necesario para atender la dirección general y las áreas de Alimentación, Salud, Deportes y Recreación y Ocio Productivo, garantizando el personal que hará parte de estas áreas para asegurar una atención de alta calidad y pertinencia a los Adultos Mayores beneficiados, de acuerdo con los requisitos que establece para el talento humano de este tipo de Centros, el Ministerio de Trabajo.

Artículo 9° Modifíquese el artículo 13° de la Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 13. Financiamiento. Los Centros Vida se financiarán con el 50% del recaudo proveniente de la estampilla municipal, distrital y departamental, y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, se financiarán con el 50% del recaudo restante; de igual manera el ente territorial podrá destinar a estos fines, parte de los recursos que se establecen en la Ley 715 de 2001, Destinación de Propósito General y de sus Recursos Propios, para apoyar el funcionamiento de los Centros Vida, y los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, los cuales podrán tener coberturas crecientes y graduales, en la medida en que las fuentes de recursos se fortalezcan. Este recurso deberá ser girado trimestralmente a las instituciones que estén prestando el servicio a la población objetivo de la presente ley.

No obstante, el Centro podrá gestionar ayuda y cooperación internacional en apoyo a la tercera edad.

Parágrafo 1°. La atención en los Centros Vida, y en los Centros de Bienestar del Adulto Mayor, para la población en condición de vulnerabilidad (perteneciente a los niveles I y II de Sisbén) y...

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