Proyecto de ley 188 de 2012 cámara - 19 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451039634

Proyecto de ley 188 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 188 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se efectúa la nivelación salarial de los jueces, fiscales y empleados judiciales, y se dictan otras disposiciones.

RESUELVE:

Artículo 1° Prima

Establécese una prima del cuarenta y cinco (45) por ciento para los funcionarios judiciales, liquidada sobre el salario establecido en el artículo 4° del Decreto número 0874 de 2012, para los funcionarios judiciales enunciados en los numerales 3 y 4 de dicho artículo.

Parágrafo. Los Fiscales tendrán derecho a la misma prima, liquidada sobre el salario enunciado en el artículo 1° del Decreto número 0839 de 2012.

Artículo 2° Nivelación

Establécese la nivelación salarial para los funcionarios judiciales así: el salario del funcionario categoría circuito y su fiscal delegado será equivalente al ochenta (80%) por ciento del ciento por ciento (100%) de lo que devenga un Magistrado de Tribunal.

Parágrafo. El salario del funcionario categoría municipal y su fiscal delegado será equivalente al ochenta por ciento (80%) del ciento por ciento (100%) de lo que devenga un funcionario categoría circuito y su fiscal delegado, respectivamente.

Artículo 3°

En el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial cuantificará las apropiaciones presupuestales a que aluden los artículos anteriores y efectuará las gestiones pertinentes para su materialización ante las instancias correspondientes, quienes deberán cumplir lo aquí ordenado, todo lo cual no podrá exceder del término de cinco (5) meses.

Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación vigilará el proceso anterior y adelantará las investigaciones disciplinarias pertinentes, al igual que presentará las denuncias penales a que hubiese lugar contra los funcionarios que omitan, retarden u obstaculicen el cumplimiento del deber.

Artículo 4° Establécese la nivelación salarial para los empleados judiciales, en los porcentajes y montos indicados en el estudio suscrito por la firma AAIC ¿Agricultural Assessments International¿, mismo que reposa en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Apoyo Judicial.
Artículo 5° Fondo de Vivienda de la Rama Judicial. Créase el Fondo de Vivienda de la Rama Judicial, el cual tendrá como objetivo contribuir a las necesidades de vivienda de los funcionarios y empleados judiciales.

Él tendrá tres modalidades y hasta por dos ocasiones, en una o alguna de las siguientes modalidades: a) compra de vivienda nueva o usada; b) liberación de gravamen hipotecario, y c) mejora de vivienda propia.

La tasa de retorno será del seis por ciento (6%) anual.

Del presupuesto anual de la Rama Judicial el diez por ciento (10%) se destinará al Fondo de Vivienda de la Rama Judicial, para el propósito aquí señalado.

Parágrafo 1°. En el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, con la comparecencia y voz y voto de todos los colegios de funcionarios y empleados judiciales que existan legalmente al momento de expedirse esta ley, expedirá el respectivo reglamento.

Parágrafo 2°. La distribución de los recursos se hará proporcionalmente al número de servidores de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y en esta última entre las distintas especializados, de manera tal que todos tengan las mismas condiciones de acceso.

Artículo 6° Vigencia

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,

Juan Carlos Salazar Uribe,

Honorable Representante,

Departamento del Valle.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ley marco

En el año 1992, dada la injusta situación laboral de los empleados públicos en Colombia, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992.

LEY 4ª DE 1992

(mayo 18)

Diario Oficial número 40.451, de 18 de mayo de 1992.

El Congreso de Colombia

Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Se trata de una ley marco, es decir, de una técnica legislativa que busca salir al paso de asuntos cambiantes que es necesario regular de manera ágil y oportuna, aplicando conocimientos técnicos e información pertinente; regulación que dadas esas condiciones se asume que el Congreso no está en condiciones de reaccionar prontamente adecuando las regulaciones, pero sí el Ejecutivo, dados los tiempos de expedición de ambas normatividades.

Las características de las leyes marco, son, según la Corte Constitucional, las siguientes:

  1. El papel del Congreso se limita a fijar las pautas generales o directrices que deben guiar la ordenación de una materia determinada, y el Ejecutivo se encarga de precisar y completar la regulación del asunto de que se trata (Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz);

  2. La competencia del legislador en estas materias se ve restringida, pues no puede regular exhaustivamente la materia, sino que tiene que limitarse a sentar las mencionadas pautas generales. Para la Corte Constitucional, en las leyes marco se ¿contempla una atenuación de la cláusula general de competencia reconocida al órgano legislativo¿ (Corte Constitucional, Sentencia C-1111 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo);

  3. Las leyes marco no implican una delegación al ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo. Por esta razón los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decretos ejecutivos, cuyo control de constitucionalidad y legalidad compete al Consejo de Estado. También por esta razón una vez que el Congreso expide esa categoría de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas ¿pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente¿ (Corte Constitucional, Sentencias C-489 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, C-455 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, C-481 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, C-208 de 2000 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra).

    ¿ Por esta razón, puede el Congreso de la República en cualquier momento, expedir una ley efectuando los ajustes salariales a cualquiera de los empleados mencionados en la Ley 4ª de 1992.

  4. Los decretos que expide el Presidente en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios en la mayor amplitud de las facultades regulatorias reconocidas constitucionalmente al Ejecutivo en esos asuntos. Por ello la jurisprudencia ha explicado que ¿gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política ¿dada la naturaleza, mucho más general, de las leyes que pretende desarrollar¿¿, pero que ¿no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva¿ (Corte Constitucional, Sentencia C-1111 de 2000, Magistrado Ponente, José Gregorio Hernández Galindo).

    La nivelación

    El artículo 1°, literal b), dice:

Artículo 1° El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

¿

  1. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ¿¿ (subrayas fuera del texto).

Desarrollando esta disposición, el artículo 14 dispuso dos cosas: a) estableció una prima sin carácter salarial, y b) ordenó revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Dijo el artículo 14:

Frente a la prima:

Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Frente a la nivelación:

Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la...

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