Proyecto de ley 166 de 2012 cámara - 5 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451040794

Proyecto de ley 166 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 166 DE 2012 CÁMARA. por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO Ispan>

Personas naturales

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 6°. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones.El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país, a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario quedará así:

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta.

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a las carteras colectivas, a los fondos de pensiones voluntarias, obligatorias y fondos de cesantía, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción ¿AFC¿ y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT.

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de que trata el numeral 4 del artículo 7.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de veinte (20) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 2.500 UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1°. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 2°. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo 3°. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos y seguros de que trata el presente artículo, antes de que transcurran veinte (20) años contados a partir de su fecha de consignación, o antes de que se cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez, jubilación, sustitución o invalidez, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Para aquellos contribuyentes personas naturales o asimiladas que posean cuentas de ahorro denominadas ¿ahorro para el fomento de la construcción, ¿AFC¿ a 31 de diciembre de 2012, las sumas destinadas al ahorro a largo plazo en dichas cuentas de ahorro no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que no exceda del treinta por ciento (30%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda.

Las cuentas de ahorro ¿AFC¿ deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las corporaciones de ahorro y vivienda.

Para todas las cuentas de ahorro ¿AFC¿ que se establezcan con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, las sumas que el trabajador destine a dichas cuentas no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural o asimilada, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios del trabajador de que trata el inciso primero del artículo 126-1 y de los aportes voluntarios de los que trata el inciso segundo del mismo, no exceda del treinta por ciento (30%) anual del ingreso laboral o del ingreso tributario por concepto de rentas de trabajo independiente, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT.

Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros ¿AFC¿ para la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro ¿AFC¿, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito antes señalado.

Artículo . Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 1°. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

Artículo 5°. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 del Estatuto Tributario:

Artículo 188. Lo establecido en el presente artículo no es aplicable a los contribuyentes a quienes se aplique el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional ¿IMAN¿ o el Impuesto Mínimo Alternativo Simple ¿IMAS¿.

Artículo 6°. Modifíquese el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

  1. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero de 2013, estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de trescientas ochenta UVT (380 UVT), a una tarifa del 5% sobre el valor del pago mensual.

    Artículo 7°. Adiciónase el artículo 244 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

    Parágrafo. Conforme con lo previsto en el artículo 6° de este Estatuto, las personas naturales y asimiladas residentes en el país, a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales.

    Artículo 8°. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capítulo XII en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, el cual queda así:

    ¿CAPÍTULO...

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