Proyecto de ley 223 de 2012 cámara - 26 de Abril de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451051030

Proyecto de ley 223 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 223 DE 2012 CÁMARA. por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones generales

Artículo 1º Objeto de la ley

La presente ley tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social prioritaria destinados a las familias de menores recursos y la promoción del desarrollo territorial.

La presente ley tiene los siguientes objetivos:

a) Establecer y regular los instrumentos y apoyos para que las familias de menores recursos puedan disfrutar de vivienda digna.

b) Definir competencias y responsabilidades a cargo de las entidades del orden nacional y territorial.

c) Establecer herramientas para la coordinación de recursos y funciones de la Nación y las entidades territoriales.

d) Definir los lineamientos para la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social prioritaria.

e) Establecer mecanismos que faciliten la financiación de vivienda.

f) Señalar instrumentos para la promoción del desarrollo territorial y la renovación urbana.

g) Incorporar exenciones para los negocios jurídicos que involucren la vivienda de interés social prioritaria.

Artículo 2° Lineamientos para el desarrollo de la política de vivienda. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán:

a) Promover mecanismos para estimular la construcción de vivienda de interés social prioritaria.

b) Promover ante las autoridades correspondientes, la expedición de los permisos, licencias y autorizaciones respectivas, agilizando los trámites y procedimientos.

c) Establecer medidas para capacitar y dar asistencia técnica a los grupos sociales organizados, con el fin de formar promotores sociales para garantizar la sostenibilidad de los proyectos.

d) Establecer el otorgamiento de estímulos para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social prioritaria.

e) Aportar bienes y/o recursos a los patrimonios autónomos constituidos para el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social prioritaria.

f) Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social prioritaria.

Artículo 3° Coordinación entre las entidades nacionales y territoriales. La coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) La articulación y congruencia de las políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los Departamentos y Municipios.

b) La aplicación o la transferencia de recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas y la forma en que se determine.

c) La transferencia de suelo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social prioritaria.

d) El otorgamiento de estímulos y apoyos para la adquisición, construcción y mejoramiento de la vivienda.

e) La asistencia técnica y capacitación para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda.

f) El establecimiento de mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda y de la población; y

g) Priorizar la construcción, dotación y operación de los servicios complementarios a la vivienda: educación, salud, seguridad, bienestar social y la instalación de servicios públicos domiciliarios, entre otros, en los proyectos de vivienda de interés social prioritaria y macroproyectos de interés social nacional.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

Financiación y gestión de proyectos de vivienda de interés social prioritaria

Artículo 4° Financiación y desarrollo de proyectos de vivienda de interés social prioritaria.El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá definir mediante resolución, los criterios de distribución de los recursos del presupuesto general de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces, para que este los aplique.

Los mencionados recursos podrán ser transferidos directamente a los patrimonios autónomos que constituya Fonvivienda o la entidad que haga sus veces, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social prioritaria. Para la constitución de estos patrimonios se podrán celebrar contratos de fiducia mercantil en los que las entidades del sector central y descentralizado por servicios del nivel nacional y territorial participantes, o cualquier persona natural o jurídica, podrán ser fideicomitentes. Tanto la celebración de los contratos para la constitución de los patrimonios autónomos como la ejecución de los proyectos por parte de los referidos patrimonios, se regirá por las normas del derecho privado.

Los patrimonios autónomos que se constituyan, podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los promotores y/o constructores interesados en desarrollar los proyectos de vivienda.

Las condiciones y criterios para la convocatoria, evaluación y selección de las propuestas para el desarrollo de los proyectos, serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Parágrafo.La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley se realizará sin perjuicio de las demás facultades que le confiere al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, el Decreto-ley 555 de 2003 y la Ley 1469 de 2011.

Artículo 5° Administración de los recursos del subsidio. Los beneficiarios de los subsidios asignados por el Gobierno Nacional antes de la entrada en vigencia de la presente ley, podrán autorizar su desembolso a cualquier patrimonio autónomo que se constituya por parte de Fonvivienda con el fin promover y/o desarrollar proyectos para proveer soluciones de vivienda de interés social prioritaria.

Los recursos correspondientes a subsidios familiares de vivienda que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas, podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, por parte de la entidad que los tenga a su cargo, a los patrimonios autónomos a los que hace referencia el presente artículo. Lo anterior, independientemente de la vigencia presupuestal en la que hayan sido asignados los subsidios.

Todos los recursos transferidos a los patrimonios autónomos y los rendimientos financieros que estos generen, se destinarán al desarrollo de proyectos de vivienda.

Los recursos del subsidio familiar de vivienda podrán ser destinados para el pago de programas de sostenibilidad de los proyectos de vivienda de interés social prioritaria.

Parágrafo. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán entregar bienes o transferir directamente recursos, a los patrimonios autónomos que se constituyan en desarrollo de la presente ley, a título gratuito sin que se requiera para ello el requisito de insinuación.

Artículo 6° Acceso efectivo a la vivienda de interés social prioritaria. Las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos señalados en la presente ley, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios

En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios.

El subsidio familiar de vivienda que se asigne a los beneficiarios, podrá consistir en la asignación temporal de las viviendas, condicionando la transferencia de su titularidad por parte de Fonvivienda, a la ejecución de contratos de leasing habitacional, arrendamiento con opción de compra o cualquier otro mecanismo que defina el Gobierno Nacional y que implique el pago parcial de la vivienda o el cumplimiento de las condiciones que impongan los programas sociales del Gobierno Nacional, por parte del beneficiario.

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definir las condiciones para la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio a los hogares beneficiarios, una vez culminados los proyectos de vivienda de interés prioritario.

Artículo 7°

Priorización de recursos para infraestructura social en proyectos de vivienda. Los Ministerios de Educación Nacional, Salud y Protección Social, y los demás que defina el Gobierno Nacional, deberán asignar anualmente, de sus presupuestos de inversión, partidas para el desarrollo de equipamientos en los proyectos de vivienda que se realicen con la financiación de Fonvivienda, de acuerdo a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Estos recursos podrán ser transferidos a los patrimonios autónomos que constituya Fonvivienda.

Artículo 8°

Categoría Sisbén de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. Los beneficiarios de los subsidios familiares de vivienda otorgados por el Gobierno Nacional mantendrán la categoría del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) que tenían al momento de la asignación del subsidio, durante los cinco (5) años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Artículo 9°

Estrato socioeconómico de los proyectos financiados por el Gobierno Nacional. Los Proyectos de Vivienda de interés social prioritaria desarrollados bajo los esquemas señalados en la presente...

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